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Viernes, 25 Abril 2014 10:10

Novedades en el panorama audiovisual español

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El Pleno del Senado ha aprobado el 23 de abril el proyecto de Ley General de las Telecomunicaciones en el que se han incluido cuatro nuevas enmiendas transaccionales por las que se devuelven algunas competencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). El proyecto pasa ahora al Congreso de los Diputados para su aprobación definitiva.

TDT y dividendo digital

Sin embargo, el panorama audiovisual privado anda revuelto por algo más inmediato y tangible: la supresión de canales en la TDT ya que el próximo 6 de mayo como muy tarde se materializará el apagón de 9 canales de TDT -que afectan a tres canales de Atresmedia, dos de Mediaset (ese conglomerado mediático donde tiene una importantísima participación el condenado Silvio Berlusconi), y otros dos de Veo TV y Net TV- en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que anula la asignación de un múltiple digital a cada una de las concesionarias del TDT nacional porque se realizó sin mediar concurso. Además, el presidente del Consejo de Administración de Atresmedia, José Manuel Lara, ha recordado que han pedido amparo al Tribunal Constitucional y que reclamarán las indemnizaciones correspondientes "que reparen, en su totalidad, los perjuicios derivados del apagón" de sus tres canales. Por cierto, el presidente de la Corporación RTVE; Leopoldo González Echenique, afirmó en el Congreso que este cierre no tendrá prácticamente ningún efecto (beneficioso se entiende) para la televisión pública ya que los canales que cierran se dirigen a un público joven...

Los directivos de estos complejos audiovisuales han protestado enérgicamente, han colocado cuñas publicitarias en sus cadenas, e incluso han intentado confundir a la opinión pública ligando este cierre con la resintonización de las antenas (y su consiguiente coste) debido al cambio de frecuencias de emisión con motivo del aprovechamiento del denominado "dividendo digital" para dejar libre una parte del espectro destinado a las telecomunicaciones 4G. El ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria, ha señalado que el Gobierno trabaja en el diseño de un nuevo plan de este dividendo digital que estará listo para ir al Consejo de Ministros "antes de junio" y que entrará en vigor el 1 de enero de 2015, tal y como estaba previsto. Dicho plan técnico será el pistoletazo de salida para que los operadores de telecomunicaciones hagan suyas las frecuencias de telefonía de 790-862 MHz (denominada banda 800 MHz).

Cambios en ley telecomunicaciones

Respecto a la nueva ley General de Telecomunicaciones nos interesa resaltar los cambios que traerá en la ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, lo que supondrá –si las cuentas no me fallan- la séptima modificación en 3 años y medio, que no está mal y da una idea de la inseguridad jurídica en la que nos movemos en España.

Veamos esas modificaciones:

El artículo 5 sufre el siguiente cambio:

Actual:

Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51% del tiempo de emisión anual de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador con exclusión del tiempo dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. A su vez, el 50% de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10% del total de emisión estará reservado a productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10% debe haber sido producida en los últimos cinco años.

Los prestadores de un catálogo de programas deben reservar a obras europeas el 30% del catálogo. De esa reserva la mitad lo será en alguna de las lenguas oficiales de España.

Nuevo:

Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta.»

En donde, como se puede ver, la novedad es la desaparición del inciso: de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador con lo cual ya sabemos a quién beneficia en España: de nuevo a ese duopolio de hecho que domina la audiencia, la publicidad y la medición de audiencias. Todo a la vez.

Siguiente modificación, el artículo 17, que vemos también como se cambia:

Actual:

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir con emplazamiento de productos largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En el resto de programas únicamente se podrá realizar el emplazamiento de productos a cambio del suministro gratuito de bienes o servicios, así como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil.

Nuevo:

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. (No cambia)

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. (No cambia)

El cambio de nuevo parece significativo, aunque sea leve: únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

El concepto de "valor significativo" parece un tanto indeterminado, pero seguro que no es casual su introducción y parece claro a quien interesa su inclusión y la posible aparición de productos sin "valor significativo" en todo tipo de programas (salvo informativos). ¿Lo adivinan? Sí, al duopolio.

Se modifica también el artículo 38 y veamos como.

Actual:

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Directiva 89/552, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse por razones de orden, seguridad o salud públicas, o para proteger a los consumidores.

2. La acreditación de tales medidas deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.

No obstante, antes de adoptar dichas medidas, se notificará a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar medidas. En caso de decisión negativa, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

Nuevo:

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.

Observado los cambios vemos la sustitución del Espacio Económico Europeo por la Unión Europea, perjudicando pues a Islandia, Liechtenstein y Noruega. El cambio en las directivas parece lógico, aunque un poco tardío y la inclusión de un procedimiento aparentemente más garantista no oculta que se intenta limitar la capacidad del estado para actuar con urgencia, introduciendo un procedimiento de "arreglo amistoso" muy en la línea de lo propugnado por las cadenas privadas con el "mantra" de la autorregulación y los acuerdos entre magnates.

Por último, se modifica el artículo 39 de la ley, con la introducción de nuevos detalles para los casos de emisión sobre territorio nacional desde otro estado de la Unión. Veamos cómo:

Actual:

La autoridad competente estatal podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior, cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual establecido en otro Estado de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español.

Nuevo:

1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.

 

Unos cambios que harán de mayo un mes especialmente interesante en el panorama audiovisual, siempre en permanente movimiento...

Manuel Aguilar

Licenciado en Ciencias de la Información y en Documentación. Es técnico de archivo y Documentación en Televisión Española y fue asesor del Comité de Expertos para la reforma de los medios de titularidad pública.

https://www.linkedin.com/in/manuel-aguilar-35678819/

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