Martes, Diciembre 03, 2024
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Documentación española

Con el fin de actualizar el marco normativo y seguir el ritmo de los cambios más recientes, bajo el paraguas de la «Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» aprobada el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea publicó el 25 de mayo de 2016 una propuesta legislativa para modificar la citada Directiva 2010/13/UE. Las negociaciones interinstitucionales tripartitas sobre la nueva redacción concluyeron el 6 de junio de 2018. El Pleno del Parlamento Europeo dio su apoyo a las nuevas normas el 2 de octubre de 2018 y, finalmente, el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros Europeo votó la adopción de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado. La Directiva 2018/1808, que esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de noviembre de 2018. Las principales innovaciones que la norma de la Unión Europea introduce en el ordenamiento jurídico son las siguientes: a) la modificación del límite cuantitativo respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, que pasa de ser el veinte por ciento por hora a ser el veinte por ciento del tiempo entre las 6:00 y las 18:00 y el veinte por ciento del tiempo entre las 18:00 y las 24:00; b) la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales, aplicándose la misma regulación tanto a los servicios de radiodifusión tradicionales como a los servicios a petición; c) la extensión de las disposiciones aplicables a las obras europeas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición, que deben velar por que las obras europeas representen, como mínimo, el treinta por ciento de sus catálogos y conferirles la prominencia que merecen, y d) la inclusión de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de garantizar la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales también en ese entorno, así como proteger a los espectadores en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio o bien que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.

 

Ley de Comunicación Audiovisual

La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. No obstante, las competencias de las comisiones en España son más amplias que las requeridas por la normativa europea, en lo referente a la política sectorial, la concesión y revocación de títulos habilitantes para el ejercicio de determinadas actividades, el asesoramiento al Gobierno y el estudio e investigación de los sectores.
Por ello, el objeto de esta Ley es la creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que agrupará las funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados por la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

Extracto de la ley

La función de servicio público, en general, está reconocida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, en los artículos 32 y 106.2. La interpretación de estas disposiciones, habida cuenta de la naturaleza particular del sector de la radiodifusión, se destaca en el Protocolo número 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que, tras considerar «que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad, y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación», declara que: «las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderán sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público, tal y como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta, la realización de la función de dicho servicio público».

En España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicha ley el Estado y las comunidades autónomas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos. A diferencia de otros países, la liberación del segundo dividendo digital en España tiene un gran impacto en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, dado que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, bien estatales o bien autonómicos, se encuentran en la banda de frecuencias 694-790 MHz, afectada por la liberación del segundo dividendo digital.

Por tanto, considerando la antedicha importancia del servicio público de radiodifusión es necesario evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, por lo que debe garantizarse la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en dicha banda de frecuencias 694-790 MHz. En este marco normativo y con el fin de evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, es necesario garantizar el mantenimiento de la emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los servicios públicos de televisión de ámbito estatal y autonómico que se vienen emitiendo en la citada banda del segundo dividendo digital, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Por ello, se declara dicha emisión simultánea y transitoria como servicio de interés económico general mediante este real decreto, conforme a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (Decisión SIEG, en adelante), que establece las condiciones conforme a las cuales las citadas ayudas estatales son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Esta emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico trae como consecuencia que dichos prestadores tengan que asumir una serie de gastos sobrevenidos, adicionales a los que incurren en su actividad ordinaria, por lo cual se encuentran justificadas en razones de interés público y social las subvenciones reguladas en este real decreto.

Dichas compensaciones están destinadas, por un lado, a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., a quien la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, encomienda la gestión directa del servicio público estatal de televisión, y, por otro lado, a las entidades públicas dependientes de las comunidades autónomas a las que, en desarrollo de la citada ley y de su propia regulación, hayan encomendado la gestión del servicio público de televisión en la comunidad autónoma respectiva.

En este sentido, la necesidad de garantizar la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico atribuida al Estado, consecuencia necesaria de los distintos usos del mismo para diferentes tipos de comunicaciones, así como la necesidad de evitar otros problemas como puede ser evitar interferencias, exige que este sistema o programa de ayudas sea abordado desde una perspectiva lo más amplia posible desde el punto de vista territorial mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal. En el caso de que se territorializaran las ayudas, un retraso en su otorgamiento o en el inicio de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico implicaría no poder alcanzar unos niveles óptimos de antenización por los ciudadanos en algunas áreas geográficas, lo que se traduciría en un retraso de todo el proceso de liberación de la banda del segundo dividendo digital, incumplir los plazos fijados en la normativa europea, generar interferencias a otros Estados miembros de la Unión Europea y otros terceros Estados y retrasar la licitación de dicha banda de frecuencias y su utilización por servicios de comunicaciones electrónicas, principalmente con tecnología 5G.

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva pueden realizar la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica, conforme a la normativa europea y nacional. A tal efecto, debe tenerse en cuenta la citada Decisión SIEG y que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), prevé restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para garantizar el logro de un objetivo de interés general, como es la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación mediante la prestación de servicios de televisión.

 

Real Decreto

Los ocho múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) previstos en el plan técnico que se aprueba mediante este Real Decreto, están basados en los correspondientes múltiples digitales que ya estaban en servicio, con los cambios de los canales radioeléctricos que se encontraban dentro de la banda 694-790 MHz que hay que liberar, y en los ajustes necesarios para poder realizar la planificación de estos ocho múltiples digitales dentro de la banda 470-694 MHz, la cual continuará siendo utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, y con los cambios derivados de los acuerdos de coordinación internacional de frecuencias alcanzados con los países limítrofes con España.

En el caso de la Corporación Radio y Televisión Española, SA SME se reserva para la explotación por el servicio público de cobertura nacional, la capacidad del múltiple digital RGE1 y tres cuartas partes del múltiple digital RGE2. Se reserva asimismo el múltiple digital de cobertura autonómica MAUT a cada una de las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial.

Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital terrestre de cobertura estatal utilizarán la capacidad de transmisión de los múltiples digitales de cobertura estatal que resulta necesaria para explotar los canales de televisión a que les habilitan sus licencias, en concreto, accederán a la capacidad de transmisión de los múltiples digitales MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5, y a una cuarta parte del múltiple digital RGE2.

Por otra parte, en el real decreto se fijan las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la subbanda de frecuencias 694-790 MHz, para que pueda ser utilizada para la prestación de servicos de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea.

 

Real Decreto

Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

La Constitución Española de 1978 ha introducido en su parte dogmática el reconocimiento del derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia. Y si bien es cierto que este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la aportación del texto constitucional español ha sido la de integrarlo como elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar información.

Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones, debido a la situación de crisis de la economía.

La presente resolución tiene por objeto la puesta en funcionamiento del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 33.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y la determinación del contenido mínimo que deben tener las comunicaciones previas previstas en dicha Ley, a efecto de que sean inscritas en el citado registro.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Incluye actualización 2010.

Regulación de la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

* Modifica los Reales decretos 691/2010, de 20 de mayo (Regulacion Televisión Digital Terrestre en alta definición. Real Decreto 691 (02/06/2010)) y 365/2010, de 26 de marzo (Regulación asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre-Real Decreto 365 (03/04/2010))

Se incluyen artículos referidos a la publicidad en radio y televisión.

Constitución Española. Extracto del Título I, de los derechos y deberes fundamentales, y del Título VIII, de la Organización Territorial del Estado.

Extracto de la ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Reglamento que desarrolla la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la publicidad. Incluye modificaciones del Real Decreto 21/2014, de 17 de enero.

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