APORTACIÓN DE TELEDETODOS A LA CONSULTA PÚBLICA SOBRE LA MODIFICACIÓN DELA LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Sumario
Sumario. 3
Presentación. 5
PREGUNTA 1.- ¿EXISTEN EN ESPAÑA LOS PROBLEMAS IDENTIFICADOS A NIVEL EUROPEO Y QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LAS MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL? 6
PREGUNTA 2.- ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE LA ARMONIZACIÓN DE LAS REGLAS APLICABLES A SERVICIOS LINEALES Y SERVICIOS A PETICIÓN?. 7
PREGUNTA 3.- ¿CÓMO VALORA LA INCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA Y DE CIERTAS REDES SOCIALES EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AUDIOVISUAL? 8
PREGUNTA 4.- ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE EL REFUERZO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS REGULADORES AUDIOVISUALES Y FORMALIZACIÓN DE ERGA COMO ÓRGANO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN EUROPEA? 9
PREGUNTA 5.- ¿CONSIDERA QUE EL VIGENTE MARCO REGULADOR ES ACORDE CON LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SECTOR O CONSIDERA QUE HA QUEDADO DESFASADO?. 10
PREGUNTA 6.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ES ÚTIL Y EFICAZ PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y DEL PÚBLICO EN GENERAL?. 11
PREGUNTA 7.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ES ÚTIL Y EFICAZ PARA GARANTIZAR EL PLURALISMO? 12
PREGUNTA 10.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ASEGURA LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO ADECUADO POR PARTE DE LOS PRESTADORES PÚBLICOS? DESDE UN PUNTO DE VISTA TÉCNICO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS ECONÓMICO GENERAL, ¿CREE QUE DICHA PRESTACIÓN ES SUFICIENTE Y COHERENTE CON LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SECTOR?. 14
PREGUNTA 12.- ¿CONSIDERA QUE EL RÉGIMEN SANCIONADOR VIGENTE ES ADECUADO Y EFECTIVO? 18
PREGUNTA 13.- ¿CONSIDERA QUE LAS NORMAS QUE AFECTAN A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES ACTUALMENTE EN VIGOR SON ADECUADAS? ¿CONSIDERA QUE LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DE COMUNICACIONES COMERCIALES SON ADECUADAS? ¿CONSIDERA QUE LOS REGÍMENES VIGENTES DEL PATROCINIO Y EL EMPLAZAMIENTO DE PRODUCTO RESULTAN ADECUADOS?. 19
PREGUNTA 18.- ¿ESTÁ DE ACUERDO EN QUE ADEMÁS DE PROCEDER A LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA SE LLEVEN A CABO OTROS CAMBIOS EN EL MARCO REGULADOR AUDIOVISUAL ESPAÑOL? ¿QUÉ OTROS CAMBIOS? 22
PREGUNTA 19.- SOBRE EL ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES ¿QUÉ CAMBIOS ESTARÍA JUSTIFICADO ABORDAR EN ESTE PROCEDIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES DEL MISMO, ESPECIALMENTE EL PLAZO MÁXIMO DE 21 MESES DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA?. 24
Presentación
Teledetodos es un Grupo de estudio que agrupa a profesionales, académicos, investigadores y a todos aquellos ciudadanos o colectivos interesados en un auténtico servicio público de comunicación audiovisual y multimedia. Sobre los miembros de su Consejo Editorial y promotores, se puede visitar el sitio web de Teledetodos en la siguiente url: https://teledetodos.es/index.php/quienes-somos
A continuación enumeramos nuestros principales objetivos:
- Derecho a una comunicación de servicio público en una sociedad democrática.
- Apuesta por la rentabilidad del servicio público de comunicación audiovisual y multimedia.
- Defensa y promoción del servicio público audiovisual y multimedia.
- Apoyo y fomento de la formación en el campo de la comunicación audiovisual.
- Investigación de nuevos formatos para la era digital en los nuevos soportes multimedia.
- Impulso al derecho de acceso y difusión del periodismo social.
- Actividades para mejorar la calidad de la información y los contenidos audiovisuales.
- Lugar de encuentro del mundo académico y profesionales del sector de la comunicación.
- Cooperación con asociaciones de comunicación de todo el mundo.
- Una web para difundir trabajos de investigación sobre el servicio público audiovisual.
- Promoción del trabajo de jóvenes investigadores del audiovisual.
- Conferencias, seminarios congresos, para hablar y debatir sobre el sector audiovisual.
- Noticias sobre la situación del servicio público de comunicación.
A las consideraciones sobre la reforma de la Ley General de Comunicación Audiovisual que se encuentran en la presente comunicación se adhieren por completo la Federación de Sindicatos de Periodistas (FeSP) y la Asociación de Emisoras Municipales y Ciudadanas de Andalucía de Radio y Televisión (EMA RTV).
PREGUNTA 1.- ¿EXISTEN EN ESPAÑA LOS PROBLEMAS IDENTIFICADOS A NIVEL EUROPEO Y QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LAS MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL?
Sí. La Directiva hace referencia en sus considerandos a los enormes cambios experimentados por el mercado de los servicios de comunicación audiovisual desde la Directiva inicial del 89 y su modificación en 2007 (consolidada en el texto codificado de 2010), debido principalmente a la situación de convergencia entre la televisión e internet en el mercado de la oferta audiovisual.
España participa de esa situación en la que el espacio audiovisual cuenta no sólo con la radiodifusión televisiva lineal (por más que ésta siga dominando el tiempo de visionado) y no lineal o a petición, sino también con la emergencia de nuevos entrantes: operadores de telecomunicaciones con sus ofertas de IPTV; OTT’s, o plataformas de distribución de contenidos en streaming, y las denominadas plataformas de intercambio de vídeos junto con las redes sociales. También se constata en nuestro país el cambio de hábitos de este visionado, especialmente entre los más jóvenes; y realidad multipantalla, especialmente a través de los dispositivos portátiles. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva de Comunicación Audiovisual, entendida como norma de mínimos, debería permitir adecuar ese ordenamiento a la realidad del nuevo mercado de las comunicaciones electrónicas, logrando un equilibrio entre la competencia leal en el mercado audiovisual; la protección de los consumidores y usuarios, y la garantía de viabilidad para las radiotelevisiones públicas, en el marco de los servicios audiovisuales de interés general.
PREGUNTA 2.- ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE LA ARMONIZACIÓN DE LAS REGLAS APLICABLES A SERVICIOS LINEALES Y SERVICIOS A PETICIÓN?
La modificación de la Directiva operada en 2007 supuso una ocasión perdida de afrontar más decididamente la regulación de los servicios de comunicación televisiva a petición, que en ese momento eran ya una realidad, y esa cortedad de miras afectó también a la Ley 7/2010 en su desarrollo.
Sin menoscabo de las diferencias que puedan establecerse para los diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual en aspectos como la responsabilidad editorial o las obligaciones de producción y difusión, consideramos adecuada la orientación de la Directiva a armonizar la regulación que afecta a los contenidos difundidos, más allá de cuál sea el sistema de transmisión, la titularidad de los prestadores o los modelos de consumo y de negocio. Al menos en lo que respecta a aspectos como los derechos del público, la accesibilidad y la protección de los menores.
PREGUNTA 3.- ¿CÓMO VALORA LA INCLUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA Y DE CIERTAS REDES SOCIALES EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA AUDIOVISUAL?
De acuerdo con lo señalado en las preguntas anteriores, consideramos fundamental que estos servicios de las comunicaciones electrónicas, cuando son utilizados para la difusión de contenidos audiovisuales, queden incluidos en el objeto de la legislación que incorpore la Directiva al ordenamiento jurídico español, regulándose también su incardinación con otras normas en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información y de la protección de datos.
PREGUNTA 4.- ¿QUÉ OPINIÓN LE MERECE EL REFUERZO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS REGULADORES AUDIOVISUALES Y FORMALIZACIÓN DE ERGA COMO ÓRGANO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN EUROPEA?
El refuerzo del papel a desempeñar por los reguladores audiovisuales es un aspecto importante de la nueva Directiva de Comunicación Audiovisual que deja claro que dichas autoridades han de ser independientes (o distintas) de los Gobiernos. Contar con potestades coercitivas y disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones, de carácter tanto técnico como financiero. Actuar con transparencia en el marco de procedimientos contradictorios. Y garantizar el respeto al pluralismo, a la diversidad cultural, a la protección de los consumidores, al correcto funcionamiento del mercado interior y a la competencia leal.
Como parte de esa potenciación de los reguladores se establece el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), integrado por representantes de esas autoridades u organismos
Desde Teledetodos valoramos positivamente ese fomento de las autoridades reguladoras independientes y, en el caso español, consideramos imprescindible un organismo regulador específico, el Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales, con competencias sobre los canales tradicionales, los servicios bajo demanda y las plataformas de intercambio de vídeos.
Para garantizar una independencia efectiva sus miembros deben ser elegidos en un concurso de méritos, reforzando los criterios de incompatibilidades para evitar el fenómeno de las “puertas giratorias”.
Entre sus competencias, además de la de vigilancia, control y sanción que ya se contemplaron en el Título V de la Ley 7/2010 posteriormente derogado, debe incluirse la adjudicación de licencias.
Tampoco debe descartarse, en la medida en la que la Directiva lo permite, la posibilidad de que el modelo de autoridad reguladora sea convergente, incluyendo el sector audiovisual y de telecomunicaciones.
PREGUNTA 5.- ¿CONSIDERA QUE EL VIGENTE MARCO REGULADOR ES ACORDE CON LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SECTOR O CONSIDERA QUE HA QUEDADO DESFASADO?
Como ya se ha señalado en las respuestas anteriores, la actual regulación general de la comunicación audiovisual no se compadece con la complejidad del mercado, en el que conviven diferentes ofertas y que ha experimentado un gran desarrollo de la distribución de contenidos no lineal o a petición, la mayoría de ellas sin una mínima regulación y generándose por tanto un agravio comparativo para la TDT.
Asimismo, el actual marco regulador debe ser revisado ante la eventualidad de que en 2030 las bandas del espectro radioeléctrico asignadas a la televisión digital terrestre se transfieran al servicio de banda ancha móvil. Debe dar comienzo un proceso de reflexión entre todos los actores del sector, incluido asociaciones de usuarios de la comunicación, organizaciones de medios comunitarios, sindicatos y académicos para encontrar el modo de garantizar un servicio universal y gratuito como el prestado hasta ahora a través de la TDT, tanto por los prestadores públicos como por los prestadores privados.
PREGUNTA 6.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ES ÚTIL Y EFICAZ PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y DEL PÚBLICO EN GENERAL?
Más allá de las cautelas complementarias que puedan establecerse para garantizar una mayor protección de público en general y de los menores en particular, tanto en lo referente a los contenidos que vulneren los derechos constitucionales o inciten al odio y a la violencia, como en lo relativo al fomento de la alfabetización mediática y la protección al menor ante contenidos nocivos para su desarrollo, el principal problema del actual marco vigente es que no obliga suficientemente a los servicios de distribución de contenidos a petición a garantizar dicha protección.
Aunque, obviamente, no puede extenderse a estos servicios la actual regulación por franjas horarias que se aplica a la radiodifusión televisiva lineal en abierto, sí debería incluirse en dicha regulación las ofertas lineales de televisión de pago (independientemente de que sean de acceso condicional), así como establecerse para todos los prestadores criterios de obligatoriedad de información en las EPG’s; de calificación por edades de los contenidos difundidos; de derecho de rectificación y de sometimiento a los estándares europeos de cualquier desarrollo de sistemas de regulación voluntaria (autorregulación /corregulación) y de resolución extrajudicial de conflictos (ADR).
PREGUNTA 7.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ES ÚTIL Y EFICAZ PARA GARANTIZAR EL PLURALISMO?
No, el marco actual no ha garantizado el pluralismo, muy al contrario, ha propiciado un duopolio, en que dos grupos controlan a nivel nacional un porcentaje cercano al 60% de la audiencia y un 85% de la publicidad.
En consecuencia, se propone añadir una norma que garantice el pluralismo con carácter posterior a la fusión o adquisición.
Se propone dar nueva redacción al apartado 3 del art. 36 de la LGCA:
3. Cuando con posterioridad a la adquisición de una participación significativa la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados superen el 30% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos posteriores a la adquisición se procederá a las desinversiones necesarias en el plazo de doce meses desde la notificación por parte del Consejo de Servicios Audiovisuales.
Transparencia
La Directiva exige en aras de la transparencia hacer pública la información básica de cada prestador (art. 5.1). Pero, además, abre la puerta a que los Estados exijan a los prestadores sometidos a su jurisdicción información relativa a su propiedad, incluidos los titulares reales (art. 5.2).
Se propone añadir a la LGCA un nuevo artículo que establezca las obligaciones de los prestadores en materia de transparencia:
Art. 37 bis. Los prestadores de los servicios de comunicación televisiva, radiofónica y de servicios audiovisuales a petición deben de incluir en una página web fácilmente accesible la siguiente información:
- su nombre;
- dirección geográfica donde está establecido;
- señas que permitan ponerse en contacto rápidamente y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluida su dirección de correo electrónico o sitio web;
- el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre él y las autoridades u organismos reguladores o los organismos supervisores competentes;
- propiedad y participación accionarial, indicando la propiedad o participación accionarial de las sociedades participantes.
PREGUNTA 10.- ¿CONSIDERA QUE EL MARCO VIGENTE ASEGURA LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO ADECUADO POR PARTE DE LOS PRESTADORES PÚBLICOS? DESDE UN PUNTO DE VISTA TÉCNICO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS ECONÓMICO GENERAL, ¿CREE QUE DICHA PRESTACIÓN ES SUFICIENTE Y COHERENTE CON LA SITUACIÓN ACTUAL DEL SECTOR?
El régimen actual establecido por la LGCA y las normas específicas reguladoras de RTVE y del resto de los prestadores públicos requiere de una reforma en profundidad, hasta ahora imposible por falta de un amplio acuerdo político. La reforma debiera versar sobre la gobernanza, la sostenibilidad financiera, la participación del público en sus contenidos y la transformación de los actuales servicios de radio y televisión en servicios multimedia.
Dada las características del proceso de trasposición de la Directiva, se proponen aquí solo medidas urgentes referentes a la sostenibilidad financiera.
Aportación de los servicios bajo petición a la financiación de RTVE
Del mismo modo que la nueva Directiva establece obligaciones de estos operadores en el fomento de la producción europea y puesto que son un actor esencial en el actual ecosistema audiovisual, que como los de telecomunicaciones, se benefician de la renuncia de la Corporación RTVE a servicios de pago o acceso condicional y en aras de una competencia equitativa con el resto de los operadores financiadores de la Corporación se propone que estos prestadores de servicios a petición financien a la Corporación en las mismas condiciones que los operadores de telecomunicaciones.
Se propone incluir un nuevo apartado en el art. 5 de la Ley 8/2009, de financiación de la Corporación RTVE:
1 bis) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por petición deberán realizar una aportación anual a la financiación de la Corporación RTVE, calculada sobre los ingresos brutos facturados en el año correspondiente en el mercado español, en los mismos términos establecidos por esta Ley para los operadores de telecomunicaciones.
Modificación del régimen del IVA para los prestadores de servicio público
No debiera ser de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido en ninguna de las actividades realizadas por los prestadores del servicio público, puesto que los ingresos de las radios y televisiones públicas no pueden ser considerados como retribuciones de un bien o servicio prestado a las administraciones que los financian, sino como una dotación de fondos.que las mismas realizan para el desarrollo de dichas actividades. Lo anterior implica que, en el caso de los Entes públicos de radio y televisión, entre los que se incluye la Corporación RTVE, no se produce una relación directa entre los servicios prestados y los ingresos percibidos.
Al no producirse esta relación, parece evidente que es de plena aplicación lo que ya se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que no se consideran vinculadas al precio las subvenciones recibidas por los Entes públicos de radio y televisión con las consecuencias fiscales que expresa en su preámbulo:
“Se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones.
Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado por estos operadores.”
Se propone la modificación de la Ley 37/1992, en su art. 7. 8º F) l'):
l’) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones, quedando expresamente excluidas las actividades consideradas de servicio público, según se regula en las legislaciones de aplicación en cada caso y la financiación proveniente de las administraciones públicas o, en el caso de la Corporación RTVE, de los ingresos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Asimismo las anteriores subvenciones e ingresos no se considerarán, en ningún caso, vinculados al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA.
Modificación del régimen de los patrocinios en RTVE
El art. 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio Televisión Española, declaraba como fuente de ingresos derivados de su actividad “...los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción”.
La aplicación de este precepto ha sido conflictiva, porque la CNMC con fecha 14 de junio de 2018, abrió un expediente sancionador (SNC/DTSA/039/18/CRTVE), contra la Corporación RTVE por “una posible vulneración del artículo 43.2 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA) al haber emitido campañas publicitarias de patrocinios culturales que podrían considerarse comunicaciones comerciales cuya difusión no estaría incluida en las excepciones publicitarias que permite la normativa de financiación de CRTVE”.
Es necesario ampliar el criterio de lo que se considera patrocinio, para permitir la financiación por este procedimiento de programas que, a su vez, sirven para permitir actividades que, de otro modo, no tendrían viabilidad económica, como son las relacionadas con el plan ADO.
Asimismo, hay que tener en cuenta que la Corporación RTVE no obtiene beneficio económico alguno por los patrocinios, puesto que, según se refleja en su Ley de Financiación, los ingresos derivados de los patrociniosse minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
La CNMC argumenta en el procedimiento sancionador mencionado lo siguiente:
“Por otro lado, las campañas adoptan la forma de los mensajes publicitarios, incitando directamente a la compra de los bienes, por lo que incumplen lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LGCA. En concreto, incluyen menciones verbales y visuales de las posibles características de los productos del patrocinador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12.3.e) del Reglamento de publicidad.”
La modificación que se propone trata, por tanto, de ser una propuesta que clarifique la aplicación de las normas que se refieren a los patrocinios culturales, con el fin de facilitar la financiación por este procedimiento de determinadas actividades que se consideran de interés general, permitiendo las actividades de publicidad y comunicación en cualquiera de sus formas, puesto que obedecen a un fin de servicio público y no suponen ingresos adicionales para la Corporación RTVE.
Se propone añadir al final del primer párrafo del apartado 1. del art. 7 de la Ley 8/2009 lo siguiente:
En este sentido se permitirán las actividades de publicidad y comunicación, en cualquiera de sus formas, que no generen ingresos para la Corporación, y en particular las que se realicen en beneficio de entidades sin ánimo de lucro y sus patrocinadores o colaboradores.
PREGUNTA 12.- ¿CONSIDERA QUE EL RÉGIMEN SANCIONADOR VIGENTE ES ADECUADO Y EFECTIVO?
No. El régimen sancionador aplicado por la CNMC se ha limitado a garantizar la protección de los menores, garantizar el cumplimiento de las restricciones publicitarias y las obligaciones en materia de fomento de la producción europea. Pero no se ha extendido al control, y en su caso sanción, de las infracciones por incumplimiento de las condiciones de las licencias adjudicadas.
Se propone añadir un primer parágrafo al art. 60.1 de la LGCA:
a’) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, en los términos previstos por el art. 57.10 de esta Ley, será sancionado con la revocación de la misma.
PREGUNTA 13.- ¿CONSIDERA QUE LAS NORMAS QUE AFECTAN A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES ACTUALMENTE EN VIGOR SON ADECUADAS? ¿CONSIDERA QUE LAS LIMITACIONES CUANTITATIVAS RELATIVAS A LA EMISIÓN DE COMUNICACIONES COMERCIALES SON ADECUADAS? ¿CONSIDERA QUE LOS REGÍMENES VIGENTES DEL PATROCINIO Y EL EMPLAZAMIENTO DE PRODUCTO RESULTAN ADECUADOS?
No. Ya se ha señalado la conveniencia de una nueva regulación del patrocinio en la Corporación RTVE. Consideramos esencial para la protección de los derechos de los menores y los consumidores la regulación de la publicidad de los juegos de azar, en los términos que se indica más adelante.
Otra cuestión es la relativa a los límites del tiempo dedicado a las comunicaciones comerciales audiovisuales. Afirma la Directiva que la evolución del mercado de la radiodifusión televisiva, con la aparición de nuevos servicios incluso sin publicidad, supone una mayor libertad de elección para los espectadores y ello ha de implicar una mayor flexibilidad en lo que se refiere a esas limitaciones para los organismos de radiodifusión televisiva, de modo que puedan decidir cuándo programan los anuncios, a fin de maximizar la demanda de los anunciantes y el flujo de espectadores.
A tal fin, el límite para el tiempo de emisión de anuncios de publicidad y de televenta, que en la actualidad es del 20% por hora de reloj, pasa a establecerse en ese 20% pero de forma global para los s periodos de 06:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 24:00 horas.
Hay que tener en cuenta que, ya en la actualidad, en una hora de reloj, el contenido no programático puede verse aumentado notablemente si se añaden, a los formatos que computan en ese 20% (spots y anuncios de televenta), otros que computan a parte como las telepromociones y las autopromociones, y otros que no tienen límite como los patrocinios.
Por ello, una flexibilidad como la que contempla la Directiva, puede suponer un aumento muy significativo de la saturación publicitaria en las horas centrales del acces prime time, del prime time y del second time, siempre que se reduzca la publicidad en el resto de la franja y no se supere ese 20% global. Es decir, la mayor discrecionalidad a los operadores para aumentar la saturación publicitaria en sus cadenas puede significar un claro retroceso en la contención de esa saturación publicitaria, y un perjuicio igualmente claro para los consumidores y usuarios. La propia Directiva reconoce en sus considerandos que esa mayor flexibilidad podría exponer a los telespectadores a una publicidad excesiva en las horas de mayor audiencia.
Desde Teledetodos consideramos que la Ley General de la Comunicación Audiovisual debe acogerse a la posibilidad contemplada en la Directiva de establecer normas más estrictas de aplicación en los Estados miembros, y al menos mantener el actual límite del 20% de publicidad por hora de reloj.
Juegos de azar
Múltiples estudios académicos concluyen el potencial adictivo del juego online. Las asociaciones de lucha contra la ludopatía y las organizaciones de consumidores y usuarios han exigido reiteradamente su regulación. Los informes del Consejo Audiovisual de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Cataluña han puesto de manifiesto la hibridación de los mensajes de invitación al juego en el discurso de los conductores de programas deportivos radiofónicos y la frecuente ausencia en los anuncios de televisión de la advertencia “juega con responsabilidad”, así como la presencia de estos mensajes en horario infantil e incluso en la franja de especial protección. Además, en el caso de las apuestas online relacionadas con el deporte, la invitación al juego que se realiza a través de personajes populares, como las figuras deportivas, de enorme influencia sobre la población general (no sólo menores o jóvenes) y los anuncios se insertan en las pausas de las retransmisiones. Hay también estudios que vinculan la práctica del juego online con los denominados créditos rápidos, combinación de efectos devastadores para los segmentos más vulnerables de la ciudadanía
La propia Directiva contempla la posibilidad de que la publicidad del juego sea objeto de restricciones especiales por razones imperiosas de interés público, siempre que estén justificadas, sean proporcionadas y necesarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En España, está pendiente desde hace años el desarrollo reglamentario de la Ley del Juego en materia de comunicaciones comerciales, que debería permitir una regulación más eficaz ante sus consecuencias perjudiciales y su utilización abusiva.
Se propone añadir un nuevo párrafo art. 7.2 de la LGCA:
Se prohíben las comunicaciones comerciales de juegos de azar en horario infantil y de máxima protección.
Se propone añadir al art. 18.3 de la LGCA un nuevo apartado del siguiente literal:
f) La comunicación comercial de los juegos de azar online.
PREGUNTA 18.- ¿ESTÁ DE ACUERDO EN QUE ADEMÁS DE PROCEDER A LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA SE LLEVEN A CABO OTROS CAMBIOS EN EL MARCO REGULADOR AUDIOVISUAL ESPAÑOL? ¿QUÉ OTROS CAMBIOS?
Licencias
El régimen de licencias no se contempla expresamente en la nueva Directiva. No obstante, este es el factor esencial para garantizar un mercado verdaderamente competitivo, el pluralismo del ecosistema audiovisual y los derechos del público. De hecho, las consideraciones que siguen podrían haberse encuadrado perfectamente en la pregunta 7 referente al pluralismo. En la respuesta a la pregunta 12 ya se ha hecho también la propuesta de revocar la licencia por incumplimiento de las condiciones esenciales.
Transparencia en los concursos y cumplimiento de las licencias
Los concursos tienen que ser transparentes para garantizar una efectiva competencia entre los aspirantes a una licencia. Además, el público en general tiene derecho a conocer los términos de la licencia y a exigir que se cumplan las condiciones de la misma, en cuanto que está en juego el derecho a la información.
Se propone añadir dos nuevos numerales al art. 27 de la LGCA:
6. En el acto de adjudicar la licencia correspondiente, se harán públicas todas las ofertas presentadas, los motivos para su selección y las condiciones que deba cumplir la licencia adjudicada. La autoridad reguladora constituirá un registro de libre acceso por el público con todas las licencias adjudicadas al amparo de esta Ley.
7. Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad reguladora el incumplimiento de las condiciones, esenciales o no, de la licencia. La autoridad reguladora cuando considere que la denuncia tiene fundamento abrirá expediente sancionador.
Cumplimiento de las condiciones de la licencia en los negocios jurídicos
La transmisión de la licencia no puede suponer, como de hecho viene ocurriendo, el cambio de las condiciones esenciales de la misma: que un canal de noticias se convierta en un canal de realities, que un canal autonómico abandone la información de la comunidad, etc.
Se propone modificar el parágrafo e) del numeral 2 del art. 29 de la LGCA:
e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia. El nuevo titular deberá presentar para su aprobación por la autoridad reguladora un esquema de programación que respete las condiciones bajo las que se adjudicó la licencia.
PREGUNTA 19.- SOBRE EL ALCANCE DE ESTAS MODIFICACIONES ¿QUÉ CAMBIOS ESTARÍA JUSTIFICADO ABORDAR EN ESTE PROCEDIMIENTO, TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES DEL MISMO, ESPECIALMENTE EL PLAZO MÁXIMO DE 21 MESES DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA?
Todas las propuestas concretas realizadas aquí son susceptibles de ser implantadas en el plazo de 21 meses. En cuanto a la propuesta de un nuevo regulador, el Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales, es también perfectamente realizable, transfiriéndole las competencias, medios y personal que hoy residen en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. También en este plazo puede ponerse en marcha el proceso de reflexión para una reforma profunda de todo el sector audiovisual.