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Lunes, 21 Agosto 2017 20:18

Presentado el Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía

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El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha aprobado el primer día de agosto el Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía, el cual será remitido al Parlamento autonómico para su aprobación definitiva. La norma, que desarrolla en algunos aspectos la legislación básica de ámbito estatal, ha recogido alegaciones presentadas por diferentes grupos de interés al anteproyecto, entre ellas algunas propuestas por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) de modo particular y en el marco del Foro Andaluz de Educación, Comunicación y Ciudadanía. Esta plataforma, no obstante, ha mostrado su insatisfacción con el Proyecto, especialmente por lo que atañe al tratamiento que se otorga a los medios comunitarios1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El artículo 1 define como objeto de la Ley la regulación del régimen jurídico de la comunicación audiovisual en Andalucía. El artículo 4, por su parte, explica que la Ley es de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual televisiva prestados específicamente en territorio andaluz, incluyendo aquéllos que carecen de título habilitante o no han cumplido el deber de comunicación previa, así como a otros agentes de la cadena de valor (anunciantes, agencias) a las que se exige el deber de colaboración.

El artículo 3 desarrolla un glosario de términos empleados a lo largo del articulado más allá de los recogidos en la Ley General de la Comunicación Audiovisual de ámbito estatal, como “emisión en cadena”, “anunciante”, “medios de proximidad”, “servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro / privados de carácter comercial”, “proyecto audiovisual”, “título habilitante”, “publicidad interactiva”, “patrocinio virtual” o “Indicadores de rentabilidad social”. En concreto, por lo que se refiere a estos indicadores, se incluyen las relaciones laborales y la igualdad de género, pero no otros planteados en las observaciones al Anteproyecto como la participación ciudadana o las acciones de alfabetización mediática.

El artículo 5 considera a las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual como titulares de derechos en este ámbito

PRINCIPIOS INSPIRADORES

El artículo 2 recoge un amplio elenco de principios inspiradores, entre los que cabe mencionar la libertad de comunicación, expresión e información; los derechos de los usuarios; el pluralismo político, religioso y sociocultural, garantizando la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social; la protección de la infancia, la juventud y las personas con discapacidad; el respeto a la propiedad intelectual y al ejercicio de los derechos de rectificación y acceso; la objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, con la separación entre éstas y las opiniones; la inclusión, igualdad y equidad sociales; la prevención y eliminación de cualquier tipo de discriminación; la alfabetización mediática e informacional; la promoción activa de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; la protección y conservación del medio ambiente; la transparencia; el fomento y defensa de la cultura andaluza y de los intereses locales y de proximidad; el buen uso del espacio radioeléctrico.

Se observa una cierta reiteración en algunos de los principios. Así, el apartado f) del artículo 2.1 habla de “La garantía de los derechos de las personas usuarias respecto a la programación y a las comunicaciones comerciales en cualquiera de sus formas”, y el apartado m) de “La defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias de servicios de comunicación audiovisual”.

El artículo 7 remite en materia de pluralismo a lo establecido en este ámbito en la Ley General de la Comunicación Audiovisual, añadiendo la obligación de reflejar la diversidad étnica de Andalucía.

ACCESIBILIDAD

Señala el Proyecto de Ley en su artículo 6 que “Se garantizará a toda la población el acceso a los servicios de comunicación audiovisual sin que pueda existir discriminación por razón de discapacidad, circunstancias económicas, geográficas o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social relacionada con el sexo, el origen racial o étnico, la religión o creencia, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, facilitando el ejercicio del derecho a la información y a la comunicación en condiciones de igualdad.

La referencia a la edad puede resultar confusa, ya que precisamente la protección del menor ante contenidos inadecuados que puedan afectar su desarrollo justifica las restricciones a su acceso a dichos contenidos, así como las limitaciones y prohibiciones de oferta contempladas en la legislación audiovisual.

El artículo 9 plantea la accesibilidad desde el punto de vista de las personas con discapacidad, estableciendo objetivos específicos a cumplir en el tiempo para la subtitulación, la lengua de signos y la audiodescripción según se trate de la televisión pública autonómica, de las privadas autonómicas o de las públicas y privadas locales. La disposición transitoria segunda establece el calendario de implantación de estas medidas entre 2017 y 2020, contemplando la posible extensión del mismo “de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento “

En el caso de los servicios de comunicación audiovisual públicos locales, y también comunitarios sin ánimo de lucro, se establece en la disposición transitoria primera un plazo de 12 meses para elaborar un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía.

DERECHOS DE LOS MENORES Y ALFABETIZACIÓN MEDIÁTICA

Además de lo recogido en el Artículo 7 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), el artículo 8 del Proyecto de Ley reconoce a las personas menores el derecho “a acceder a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona”, así como “al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la Humanidad”.

Se prohíbe la difusión de aquellos programas “que fomenten actitudes, conductas y estereotipos sexistas, el maltrato animal o acciones contra la naturaleza”, así como la normativa relativa a la protección del menor. Y se establece, tanto en este artículo 8 como en otros posteriores (24 y 25) la obligación genérica de señalizar los programas salvo en el caso de los informativos, los cuales deben advertir de los contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo de los menores de edad verbalmente y antes de la emisión de dichos contenidos, “en particular aquéllos que contengan imágenes de especial crudeza”. La obligación de señalización se extiende también a los servicios a petición no sometidos a restricciones horarias, y el Consejo Audiovisual de Andalucía queda encargado de fijar los criterios de la señalización, en función de los “estándares (...) básicos establecidos a nivel nacional”.

También determina el artículo 8 que “los contenidos audiovisuales emitidos por las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual” no pueden perjudicar “el desarrollo físico, mental o moral” de las personas menores de edad. Se trata de una prohibición un tanto confusa, ya que, en realidad, la normativa básica permite la emisión de contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo de los menores limitando únicamente su horario, y prohíbe únicamente (y sólo para las emisiones lineales) aquellos contenidos que pudieran perjudicar “seriamente” dicho desarrollo (como la pornografía o la violencia gratuita).

Tal confusión se reitera en el artículo 24, que señala como obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva no difundir contenidos que puedan perjudicar el desarrollo de las personas menores de edad, prohibiendo en todo caso la difusión de contenidos pornográficos y de violencia gratuita sin exceptuar de esa prohibición los servicios no lineales.

El Proyecto de Ley mejora la redacción del Anteproyecto, aceptando la nomenclatura de la gradación por edades como “no recomendados para (...)" en lugar de "recomendados para (...)". No obstante, se ha desaprovechado la oportunidad de sustituir la referencia obsoleta de “No recomendado para menores de 13 años” por las de “No recomendado para menores de los 12 años” y “No recomendado para menores de 16 años”, de acuerdo con la práctica real de las televisiones tras la adecuación del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia a la gradación por edades del Instituto de las Ciencias y las Artes Audiovisuales (ICAA).

En el artículo 25, el Proyecto de Ley va más allá de la LGCA :

 Al adelantar en una hora (de 7:00 a 9:00) la franja de protección reforzada matinal fijada por la normativa básica.

 Al obligar a la inclusión, como ya se anticipaba en el artículo 8, del indicativo visual de la calificación por edades en todos los contenidos y a su mantenimiento a lo largo de todo el programa, independientemente de la calificación de edad. Queda claro que dicha obligación se aplica a todos los servicios de comunicación audiovisual televisiva, ya sean lineales o a petición, pero también a los que se ofrezcan “en medios no sujetos a restricciones horarias”, lo que permitiría su extensión a los servicios conexos e interactivos (es decir, a la difusión de los programas a través de la web).

 Al restringir la emisión de los programas dedicados al esoterismo y las paraciencias entre las 23:00 y las 6:00 horas (en la LGCA se permite entre las 22:00 y las 7:00). Se mantiene igual la franja de emisión de los programas de azar y apuestas (de 1:00 a 5:00), si bien el artículo 33 señala que, en horario de protección de menores, no podrán emitirse las comunicaciones comerciales que promocionen los juegos de azar o el esoterismo

En el artículo 10 se reconoce el derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter coeducativo, que se concreta en la adquisición de las habilidades necesarias para aumentar las capacidades críticas y el consumo responsable de contenidos; el acceso equitativo a la información y al conocimiento; el mantenimiento de medios de comunicación y sistemas de información libres, independientes y pluralistas, y la “generación creativa” de contenidos audiovisuales. También se contempla su inclusión por parte de la Junta de Andalucía en los contenidos curriculares de las distintas etapas educativas.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN Y ACCESO

Aunque hay diversas referencias a lo largo del Proyecto de Ley a la participación ciudadana, el artículo 11 se centra específicamente en el derecho de acceso y participación de las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía (y de cada localidad). La obligación de garantizar este derecho se establece para los servicios de comunicación audiovisual públicos y comunitarios sin ánimo de lucro, si bien los prestadores privados de carácter comercial podrán incluir criterios que incentiven el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los procesos de valoración para la adjudicación de licencias.

El derecho de acceso es ejercitable directamente por los grupos sociales interesados, “mediante espacios previamente asignados en los servicios de comunicación audiovisual, en formatos ajustados a tal fin, en horario no residual previamente asignado y con un tiempo de duración que computado en período semanal no sea inferior a 5 horas, de la forma que reglamentariamente se determine”.

La referencia al “horario no residual” se mantiene en la misma indefinición que en la norma que le sirve de referencia, la Ley de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, la cual, por otra parte, en su artículo 9.1.a) habla de dedicar al derecho de acceso al menos 12 horas semanales en ese horario, entre radio, televisión y servicios interactivos.

El artículo 12 prevé la creación del denominado Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, como un órgano colegiado de carácter consultivo, creado de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 88 de la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía y adscrito a ésta. Cabría haber planteado vincular el Consejo de Participación Audiovisual al CAA, dado su carácter (el del CAA) de autoridad reguladora independiente y no gubernamental.

La función del Consejo de Participación es asesorar con la finalidad de garantizar los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, y servir de cauce de participación institucional de las personas usuarias de estos servicios y de los sectores académicos y profesionales. Su composición debe ser “equilibrada” en cuanto al género y reflejar diversidad social y cultural (aquí no se habla de los aspectos “étnicos”), pero el resto de criterios para su conformación quedan derivados al correspondiente Decreto de creación.

También se contempla (artículo 30) la existencia de consejos de participación audiovisual locales, como órganos asesores en materia de programación y de gestión, representativos de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales. En este mismo artículo se requiere a los prestadores del servicio público local proporcionar “los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio” y dotándose de un código interno regulador de este derecho.

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL

En términos generales, se reserva la competencia gubernamental (autonómica) en relación a las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, quedando para el Consejo Audiovisual de Andalucía (CAA) la vigilancia (inspección), control y sanción en materia de contenidos. Es éste uno de los aspectos más debatibles de la norma, al menos desde el punto de vista de los partidarios de un mayor protagonismo de la autoridad reguladora independiente.

De acuerdo con el artículo 13, las directrices en materia de política audiovisual y los desarrollos normativos corresponden a la Junta (Consejo de Gobierno, consejería competente), así como el otorgamiento de las licencias y concesiones para la prestación del servicio, la autorización de negocios jurídicos, participar en la planificación del espacio radioeléctrico, suscribir los contratos programa con la radiotelevisión pública andaluza y ejercer las labores de inspección y sanción en las áreas de su competencia.

Las competencias de las entidades locales en relación a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su ámbito territorial se establecen en el artículo 14. En este artículo, además, se mencionan dos medidas novedosas dirigidas a actuar contra las cadenas que no cuentan con título habilitante: por un lado, la Junta promoverá que las entidades locales no incluyan sus campañas de publicidad institucional en esas televisiones. Por otro, que cuando esas campañas se encuentren subvencionadas, como mínimo, en un 51 %, por la Junta de Andalucía, sólo podrán realizarse con personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que dispongan del correspondiente título habilitante.

Se crea un Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que también deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que sean titulares de participaciones significativas en dichos servicios, haciendo constar su porcentaje de participación (artículo 15).

La disposición final primera del Proyecto de Ley modifica el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de Creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, referido a las funciones de dicho organismo. Básicamente, la nueva redacción hace especial hincapié en el fomento de la corregulación (no sólo de la autorregulación) los ámbitos publicitarios y de programación; en la promoción de la alfabetización mediática; en el derecho de acceso, cuyo ejercicio efectivo el Consejo debe garantizar, y en el cumplimiento de las obligaciones de financiación.

PLAN ESTRATÉGICO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA

Según el artículo 16, el Consejo de Gobierno de la Junta aprobará cada cuatro años un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, en el que se tendrán en cuenta objetivos como la defensa y potenciación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública autonómicos y locales, así como de proximidad; el fomento del empleo y de la industria; el establecimiento de sistemas de medición transparente de audiencias; la independencia y profesionalidad empresas y trabajadores, la aplicación de códigos deontológicos; la promoción de la igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres.

En relación a la medición y seguimiento de audiencias, según el artículo 19 la Consejería competente debe proponer un sistema independiente y fiable para el conocimiento de la realidad de los consumos cualitativos y cuantitativos de los medios de comunicación autonómicos y locales por parte de la población. Y mediante disposición adicional se establece un plazo de 18 meses para la propuesta del mismo, que contará con las aportaciones del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.

En el marco del Plan Estratégico se contempla (artículo 17), un plan bianual de ordenación e Impulso del sector audiovisual andaluz, centrado en la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual; la accesibilidad a los contenidos; la inclusión de los indicadores de rentabilidad social para la concesión de incentivos a los operadores; el fomento de la competitividad de profesionales y empresas; la promoción del sector audiovisual andaluz a nivel autonómico, nacional e internacional; el impulso de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, “especialmente en aquellas zonas donde no exista interés comercial en prestar servicios de comunicación audiovisual o no existan servicios de comunicación audiovisual públicos locales, así como en aquellas donde contribuyan a la alfabetización mediática e informacional, a la formación y a la cultura”; el fomento de la colaboración pública con estos servicios comunitario en el ámbito local, en lo que respecta a infraestructuras y locales.

Es competencia de la Administración la protección de los documentos audiovisuales que posean, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma (artículo 18).

PRINCIPALES DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO

Se reconocen a los prestadores (artículos 20 a 23) derechos como la emisión en cadena; la emisión de nuevos formatos y la innovación tecnológica, y la actualización de su proyecto audiovisual mediante mera comunicación o autorización previa. Pero se les requieren también una serie de obligaciones ante la Administración y ante la ciudadanía (artículos 24 a 26).

Entre las primeras, cumplir el contenido del contrato de licencia; garantizar la prestación del servicio; facilitar las comprobaciones e inspecciones; justificar el pago del canon y las tasas; difundir gratuitamente los comunicados y avisos de carácter oficial; aportar sus medios técnicos en caso de situaciones de grave riesgo o de emergencia. Se tendrá en cuenta la perspectiva de género en todos los documentos, estudios e investigaciones que se deriven de la ejecución de la actividad prestada.

Por lo que se refiere a las obligaciones para con la ciudadanía, cabe mencionar, además de lo ya señalado sobre protección del menor, el respeto a los valores constitucionales y estatutarios; la transparencia sobre su actividad; la accesibilidad a sus dependencias; el uso de un lenguaje y unas imágenes inclusivas, diversas y no discriminatorias en relación a las personas mayores, las minorías, las personas con discapacidad y las mujeres, con una serie de obligaciones específicas en el caso de la violencia de género; el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen; potenciar estilos de vida saludables y la dieta mediterránea como patrimonio de la Humanidad.

OTRAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES

En relación al tiempo destinado a los diferentes tipos de emisión, más allá de lo establecido en la LGCA, en el artículo 27 del Proyecto de Ley señala que el 5% de la emisión queda reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza, sin que se aclare expresamente si ese 5% se refiere al total de emisión, al 51% de obra europea, o al 50% de ese 51% de obra europea en alguna de las lenguas españolas (ver artículo 5.2 de la LGCA). Más claro es el artículo 28, al señalar que al menos el 50 por 100 de la financiación destinada a la producción en castellano prevista en la LGCA deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza.

Se recogen además en la Ley (artículo 29) otras obligaciones, tales como comunicar los cambios en la participación accionarial; la emisión de al menos 15 horas semanales, en la franja de 8 a 23 horas, de contenidos específicos de su ámbito territorial de cobertura, sin contabilizar redifusiones; garantizar, en el caso de prestadores de servicios de cable, satélite e Internet, que en las viviendas puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto.

El artículo 29 y 30 se refieren además a la cesión de los canales de radio y televisión en abierto, a los prestadores de los servicios de cable, satélite e internet, previa contraprestación económica en el caso de los privados, y a la obligación de estos prestadores de emitirlos (must carry).

Los prestadores del servicio de titularidad pública tienen obligaciones específicas como la garantía ya mencionada del derecho de acceso,; no emitir en cadena ni superar en redifusiones el 60% del tiempo de emisión; disponer de un estudio de producción en el ámbito territorial de cobertura; incluir al menos 10 horas semanales de informativos locales (que deben ser realizados por profesionales de la información), emitiendo “exclusivamente programación de contenido de interés local”; disponer de un teléfono gratuito de participación ciudadana; en aquellas poblaciones que superen los veinte mil habitantes, contar con un consejo de participación audiovisual local; suscribir un Contrato-Programa regulador de los compromisos de financiación pública y de prestación del servicio derivados de la gestión directa del servicio, si bien sólo se considera obligatorio para aquellas poblaciones que superen los cien mil habitantes.

COMUNICACIONES COMERCIALES

En materia de comunicaciones comerciales, además de los criterios básicos de identificabilidad, licitud y respeto a la integridad de las obras, se establecen normas específicas para la publicidad sobreimpresa en pantalla, con especial atención a la protección de los menores y de las personas mayores (artículos 31 a 34). Así:

 Se prohíbe la inclusión de comunicación comercial audiovisual en emisiones de prestadores sin título habilitante.

 En horario de protección de menores no podrán emitirse, como ya hemos mencionado, las comunicaciones comerciales que promocionen los juegos de azar o el esoterismo; los contenidos sexistas; el emplazamiento de producto en programas “con importante audiencia infantil” (que no se concreta); el fomento de la alimentación no saludable; la sexualización de menores; la incitación a la violencia o a la xenofobia.

 Se establece expresamente la advertencia sobre el carácter publicitario del mensaje en el caso de publirreportajes, telepromociones, sobreimpresiones y transparencias, publicidad virtual, pantalla dividida, publicidad interactiva, patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales que puedan confundir sobre dicho carácter.

Cabe resaltar que se han eliminado las referencias confusas a la publicidad indirecta o encubierta recogidas en el Anteproyecto, remitiendo por defecto a lo regulado en la legislación básica estatal.

El Consejo Audiovisual de Andalucía queda mandatado, como autoridad de referencia, para la fijación de criterios en el ámbito de las comunicaciones comerciales, pudiendo suscribir convenios con televisiones, anunciantes y agencias de cara a la aplicación de los códigos de autorregulación o corregulación existentes (artículo 35), con especial atención a los relativos a los buenos hábitos alimentarios.

SERVICIO PÚBLICO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA

El Proyecto de Ley dedica un apartado a la prestación del servicio público audiovisual de Andalucía (artículos 36 a 41), estableciendo su definición y alcance, sus fines, su modelo de gestión, su control en los ámbitos autonómico o local, su financiación o su suspensión.

La colaboración externa para la prestación del servicio público televisivo “no será admisible para contenidos de difusión de información diaria, ni podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan”.

La Junta de Andalucía podrá autorizar la suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, de la prestación del servicio público a solicitud de la persona concesionaria en los términos que se disponga reglamentariamente, así como la reanudación de las emisiones. También se determinarán reglamentariamente los procedimientos para la extinción de las concesiones, de acuerdo con lo establecido en la LGCA.

Por lo que se refiere a los fines del servicio, éstos se concretan del modo siguiente:

1. Contribuir a la formación y al conocimiento de una opinión pública plural, equitativa, crítica y participativa, así como fomentar el debate de la realidad entre las personas que actúan como actores sociales.

2. Favorecer el emprendimiento, el talento y la creatividad, contribuyendo a la educación permanente de la ciudadanía.

3. Atender mediante su programación a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el intercambio y la mediación, respetando asimismo el principio de transversalidad de género.

4. Emitir contenidos audiovisuales, comerciales o no, que promuevan de forma activa la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

5. Divulgar entre la ciudadanía los principales acontecimientos sociales, educativos, científicos, políticos y económicos de la sociedad, así como sus raíces históricas.

6. Contribuir al desarrollo de la producción cultural como motor de empleo, de las distintas manifestaciones culturales andaluzas, especialmente las audiovisuales, la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.

7. Promocionar la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la Administración Pública andaluza a la ciudadanía.

La gestión de la radio y la televisión de titularidad autonómica corresponde a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía. En función de los objetivos que establezca el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, la Agencia trasladará sus propuestas para alcanzar los citados objetivos a dicho órgano, que habrá de evaluarlas y autorizarlas (artículos 42 y 43).

Las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su territorio (artículos 44 y 45), incluyendo las demarcaciones plurimunicipales, y atendiendo a la competencia en materia de frecuencias de la Administración General del Estado.

También podrá atribuirse la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de canales temáticos educativos y de divulgación cultural a las Universidades Públicas andaluzas, así como a Centros docentes públicos no universitarios. Tienen prohibida la emisión de comunicaciones comerciales, pero podrán recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones, como expresión de su responsabilidad social corporativa (artículo 46). De acuerdo con la disposición transitoria tercera, Hasta que se desarrolle reglamentariamente esa prestación (18 meses de plazo) se limitarán al servicio público radiofónico.

MEDIOS COMUNITARIOS

De acuerdo con el artículo 30, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro, deben garantizar igualmente el derecho de acceso, no emitir en cadena y contar con instalaciones, en los mismos términos que las televisiones locales. También han de cumplir las obligaciones ante la ciudadanía y ante la Administración previstas en el Proyecto de Ley para el conjunto de operadores.

La gestión del servicio audiovisual comunitario o sin ánimo de lucro (artículos 47 al 51) debe realizarse de forma participativa, plural y transparente, y requiere de licencia previa otorgada mediante concurso público. Las entidades prestadoras de este tipo de servicio deberán presentar sus cuentas ante el órgano competente y una memoria económica anual (cada dos años si sus ingresos no alcanzan los 50.000 euros). Salvo autorización expresa, los gastos de explotación del servicio no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de la televisión o a 50.000 euros anuales, en el caso de la radio, de acuerdo con su desarrollo reglamentario.

No pueden emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, pero sí recibir contribuciones para la producción de programas o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte. En la exposición de motivos y en las definiciones se indica que estos servicios tienen prohibido igualmente el proselitismo político o religioso.

Dejar de ser una entidad privada o perder la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro; incumplir las condiciones generales de la prestación del servicio; no emitir en abierto; incumplir alguna de las condiciones esenciales de la licencia supone la extinción de la misma.

El Foro Andaluz de la Comunicación critica que haya desaparecido del Proyecto de Ley lo recogido en la disposición transitoria segunda del Anteproyecto de ley sobre la potestad del órgano competente para autorizar provisionalmente, previo informe preceptivo del Consejo Audiovisual de Andalucía, la prestación de este servicio de comunicación audiovisual comunitario a las entidades que lo hubieran solicitado previamente y cumplan con lo establecido en la Ley.

También critica:

 Que haya desaparecido el objetivo institucional de obtener un equilibrio entre los prestadores del sector público, los comunitarios sin ánimo de lucro y los privados de carácter comercial.

 El fomento del intercambio de experiencias entre operadores sin ánimo de lucro.

 Que no se exima de las tasas por autorizaciones y licencias, en el tramo autonómico, a los medios comunitarios.

 Que no se definan los criterios del concurso público para la concesión de licencias ni se mencione expresamente su futuro desarrollo reglamentario.

 Que se establezcan para los medios comunitarios los mismos requisitos de derecho de acceso, y de disponibilidad de medios, que a los públicos, cuando se trata de una obligación constitucional que solo atañe a éstos.

TELEVISIONES PRIVADAS

El servicio de comunicación audiovisual privado comercial requiere licencia previa, otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el caso de su difusión por ondas terrestres. Los prestadores del servicio de difusión por cable requerirán la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente (artículos 52 a 54).

El artículo 55, relativo a los negocios jurídicos, prohíbe el subarriendo y traspaso, y establece los requisitos a cumplir por la entidad peticionaria. El artículo 56 se refiere al arrendamiento de licencias.

De acuerdo con la disposición transitoria segunda, cuando los prestadores privados no hayan finalizado todos los trámites administrativos necesarios para su puesta en funcionamiento, o no se encuentren emitiendo en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de esta Ley, serán objeto de un procedimiento de extinción de la licencia.

INFRACCIONES Y SANCIONES

El ejercicio de las potestades de inspección y sanción atribuidas, según el caso, al Consejo de Gobierno, a la consejería competente o al Consejo Audiovisual de Andalucía, se regula en los artículos 57 a 74.

Entre las infracciones muy graves, además de las señaladas en la LGCA, el Proyecto de Ley incluye (artículo 64) el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia tres veces en seis meses; el incumplimiento del deber de inscripción en el Registro o la aportación de datos falsos; incumplir los requisitos previstos para la celebración de negocios jurídicos; el incumplimiento del deber de reserva o de la obligación de financiación en más de un diez por ciento; el incumplimiento del deber de gestión directa del servicio público.

Entre las infracciones graves (artículo 65) se mencionan la emisión de contenidos que contravengan lo regulado para la protección del menor; el incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad competente; la transmisión estereotipos de género que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres; la no colaboración con la inspección; la cooperación con quienes no dispongan de título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa; el incumplimiento en un canal, durante más de 5 días en un periodo de 10 días consecutivos, de los deberes de accesibilidad; la reincidencia en un plazo de 90 días tras un procedimiento sancionador.

En cuanto a las infracciones leves (artículo 66), se añaden a las establecidas por la LGCA incumplir los requerimientos de información de la autoridad competente; la difusión de comunicaciones comerciales a través de servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa; el incumplimiento del código interno regulador del derecho de acceso; la reiteración de incidencias en la prestación del servicio, y , por defecto, el incumplimiento del resto de deberes y obligaciones no tipificadas como infracciones graves o muy graves. Los criterios para la graduación de las sanciones se recogen en el artículo 67.

Las sanciones a las que darían lugar estas infracciones (artículo 68), revisables en el tiempo teniendo en cuenta el IPC, sitúan, para las muy graves, entre 80.001 y 1.000.000 de euros para la televisión (no hay expresa mención a los servicios conexos e interactivos), y entre 20.001 y 200.000 en el caso de la radio, previéndose, en determinados supuestos, el cese de la prestación del servicio. Para las graves, entre 20.001 y 80.000 (televisión) o entre 10.001 a 20.000 (radio). Para las leves, multa de hasta 20.000 o hasta 10.000 euros según el medio2.

La difusión pública de la sanción o la obligación de difundir la sanción por parte del sancionado, quedan a la decisión de la autoridad competente.

Además, cuando en sancionado sea un “cooperador” y no un prestador, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, de hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones graves y de hasta 20.000 euros en el caso de las infracciones muy graves.

En el caso de infracciones graves y muy graves se prevé también la posibilidad de adoptar medidas cautelares (artículo 70), y para todas diferentes infracciones accesorias (artículo 71).

Por último, el artículo 72 determina en cada caso el sujeto o sujetos responsables de la infracción, y el artículo 73 las personas físicas o jurídicas a las que se atribuye el deber de colaboración en el cumplimiento de la norma. Finalmente, el artículo 74 anuncia el establecimiento de mecanismos de colaboración entre administraciones.

 

[1] http://www.ondacolor.org/index.php/ley-audiovisual-de-andalucia/242-el-80-de-las-propuestas-ciudadanas-no-se-incluyen-en-el-proyecto-de-ley-audiovisual-andalucia

[2] La LGCA prevé sanciones de entre 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas en el caso de las infracciones muy graves (además de la revocación de la licencia o el cese de la emisión en algunos casos). De entre 100.001 hasta 500.000 euros y de 50.001 a 100.000 en el caso de las infracciones graves. Y de hasta 100.000 o 50.000 para las infracciones leves.

 

Ver texto del Proyecto

Alejandro Perales

Presidente de AUC y Profesor de Programación e Investigación de Audiencias de la Universidad Rey Juan Carlos

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