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Martes, 14 Abril 2020 14:26

 LA (CONTRA)REFORMA AUDIOVISUAL EN ANDALUCÍA 

Escrito por AUC

La Junta de Andalucía ha aprobado el Real Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que entre sus muchas vertientes modifica la normativa sobre comunicación audiovisual hasta el momento vigente en la Comunidad Autónoma. 

De acuerdo con el preámbulo de la norma, “Los medios de comunicación se enfrentan a un entorno digital que ha reformulado la cadena de valor y a una audiencia fragmentada por la explosión de canales, así como a una reducción de la inversión publicitaria y la restricción del gasto público”, a lo que se añade “un alto nivel de desempleo y una gran precariedad laboral”. 

A partir de ese diagnóstico, las medidas aprobadas van todas en la línea de “agilizar la tramitación de algunos procedimientos (…) favorecer el avance y consolidación del sector privado de la comunicación audiovisual (…), eliminar trabas burocráticas” y, en definitiva, fomentar la actividad económica y productiva. 

Con esos objetivos, el artículo 28 del Real Decreto-Ley aprobado modifica ampliamente la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, limitando las competencias de la Administración, flexibilizando el campo de actuación de la iniciativa privada y relativizando algunos de los hasta ahora considerados pilares de la gestión del servicio público en el ámbito local. 

Veamos, resumidamente, cuáles son esos cambios en el modelo audiovisual andaluz: 

Interrupción y suspensión del servicio de comunicación audiovisual 

En su versión inicial, la Ley Audiovisual de Andalucía contemplaba para una eventual interrupción del servicio tanto la existencia de causas de fuerza mayor, que habrán de determinarse reglamentariamente junto con el procedimiento a seguir, como la autorización de la misma por parte de “la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social” (artículo 33.b). Tras la aprobación del Real Decreto-Ley, se obvia la necesidad de esa autorización administrativa previa, vinculándose únicamente a la decisión (en todo caso motivada) del operador. 

En la misma línea, se plantea la posibilidad de que el prestador del servicio público de comunicación audiovisual pueda suspender temporalmente dicho servicio sin necesidad de solicitar y recibir autorización por parte del órgano directivo competente, simplemente con una comunicación de la persona concesionaria (hay que suponer que motivando y justificando la decisión).

Definición y alcance del servicio público de comunicación audiovisual 

Se modifica el artículo 44 para eliminar la condición de que el servicio público de comunicación audiovisual deba prestarse siempre bajo el régimen de gestión directa, con el fin de permitir a las corporaciones locales decidir libremente sobre la forma de gestionar un servicio público para el que se les ha otorgado concesión

Igualmente, se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 46, sobre la gestión del servicio público, de modo que: 

Se permite que el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local cuya titularidad corresponda a entidades locales pueda prestarse mediante gestión indirecta. 

La prestación mediante gestión directa del servicio de comunicación audiovisual pueda contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable, incluso (lo que anteriormente estaba prohibido) para contenidos de difusión de información diaria. 

La renovación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, que se otorga por un plazo de quince años, no requiera de solicitud expresa, sino que sea automática por periodos iguales siempre que se cumplan los requisitos legales. 

Con ello, a decir del propio Real Decreto-Ley, se elimina la restricción de entidades privadas en la participación de la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual localfacilitando la actividad económica del sector privado de comunicación audiovisual en Andalucía

En el aspecto concreto de las renovaciones, que como hemos visto se producirán de oficio o de manera automática, se busca agilizar el procedimiento administrativo y favorecer la continuidad de la prestación de estos servicios públicos, ya que, se afirma, “en muchas ocasiones esta solicitud no era presentada en tiempo y forma”. Asimismo, se señala que el hecho de que las corporaciones locales dispongan de la concesión hasta su renuncia (siempre que mantengan las condiciones para ser concesionarios), “contribuye a favorecer el interés por parte de las posibles personas físicas o jurídicas que podrían hacerse cargo de la gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual local”. 

Ubicación en el ámbito territorial. Proximidad 

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, los prestadores locales debían disponer obligatoriamente de un estudio de producción operativo en su ámbito territorial de cobertura. 

Así lo establecía el artículo 36.1d), en el caso de las personas prestadoras privadas de carácter comercial: “disponer de un estudio de producción operativo con personal a cargo de la emisora y ubicado en el ámbito territorial de cobertura”. Por su parte, el artículo 37, referido a las personas prestadoras públicas locales, hablaba en su letra c) de “disponer de un estudio de producción operativo ubicado y gestionado en el ámbito territorial de cobertura”. Y el artículo 38.1.c, referido a las personas prestadoras comunitarias y no comunitarias sin ánimo de lucro se refería a “disponer de un estudio de producción operativo ubicado en su ámbito territorial de cobertura que pueda ser utilizado por las asociaciones y grupos sociales que aporten contenidos a la programación”

Esta obligación queda ahora suprimida para todos los operadores, según se dice por suponer una importante restricción que podría dificultar enormemente el mantenimiento de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía, acercando la legislación a la realidad social, sobre todo respecto a las emisoras de radio FM, mercado en el que sólo la adhesión de las emisoras a alguna cadena parece asegurar la viabilidad económica de las mismas

Cambios en las obligaciones de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local 

En relación a los prestadores públicos de ámbito local se introducen, además, otra serie de cambios en sus obligaciones: 

La letra b) del artículo 37 excluía de su programación las emisiones en cadena, pudiendo sólo compartir emisiones en red y sin poder conectarse en ningún caso a servicios de comunicación audiovisual de prestadores privados de carácter comercial. Tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, pueden realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de esos prestadores privados de carácter comercial, además de compartir emisiones en red. 

La letra d) permitía emitir exclusivamente programación de contenido de interés local, mientras que ahora se habla de emitir preferentemente esa programación. Se mantiene la cuota máxima del 60% del tiempo de emisión para las redifusiones, que deberán identificarse, así como la necesaria inclusión en la programación de interés local (que, recordemos, ahora ya no es contenido exclusivo y excluyente) de programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales. Con la modificación se vincula a un desarrollo reglamentario posterior el concepto de programación de contenido de interés local, así como sus características y limitaciones. 

La letra e) garantizaba la realización por profesionales de la información de los servicios informativos, cuya producción y edición no podía ser externalizada. Tras el Real Decreto-Ley, se habla simplemente de “favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos”. 

Estos cambios que se justifican con el fin de permitir, como ya hemos indicado, a las corporaciones locales decidir libremente sobre la forma de gestionar un servicio público para el que se les ha otorgado concesión.

Emisión de publicidad por prestadores sin título habilitante y exención de responsabilidad para los anunciantes 

El artículo 40 de la Ley Audiovisual de Andalucía prohibía la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carecieran del preceptivo título habilitante, o que no hubieran cumplido el deber de comunicación previa. Esta prohibición se extendía, a efectos de su consideración como responsables de la infracción, a las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios o terceras personas que posibilitaren dicha inclusión o difusión. 

Con el Real Decreto-Ley se elimina ese artículo, al considerar el Gobierno andaluz que dicha prohibición es desproporcionada y perjudicial para la publicidad de entidades, empresas y autónomos que ejercen actividades económicas en Andalucía. En consecuencia, se elimina su mención en el elenco de prohibiciones recogida en el artículo 74, así como en los artículos 66, 80 y 81. 

En concreto, se modifica la letra f) del artículo 81, desapareciendo la referencia expresa al deber de colaboración para el ejercicio de las facultades de inspección de las personas que mantengan relaciones económicas, empresariales o financieras con el prestador del servicio objeto de inspección consistentes en la contratación, participación o presencia en comunicaciones comerciales audiovisuales. 

Eliminación de restricciones a los negocios jurídicos 

El artículo 63.2, relacionado con la celebración de negocios jurídicos, elimina para las partes que intervienen en el negocio jurídico sobre licencias de comunicación audiovisual, la condición contemplada en su letra c) de acreditar la emisión continuada durante dos años consecutivos. 

Adjudicación de licencias 

Se modifica la disposición adicional tercera, referida a los criterios de valoración en la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, que ahora se referencia únicamente a los prestadores privados de carácter comercial. 

Estatuto de la Información 

Se elimina la disposición adicional cuarta relativa a la creación del Estatuto de la Información, por considerarse que se trata “de una cuestión cercana a la regulación profesional que iría en contra de la tendencia europea y nacional, además de ser una materia de competencia nacional”. Hay que recordar que la mencionada disposición establecía que en el transcurso de un año desde la aprobación de la Ley había de aprobarse el mencionado Estatuto, el cual debería contener, como mínimo, la descripción del informador o informadora como sujeto activo en el proceso de creación de la comunicación social, el código deontológico, las cláusulas de conciencia y medidas para la protección de la independencia del informador. El Estatuto de la Información sería desarrollado de manera conjunta con los colegios profesionales, las organizaciones sindicales representativas y otras entidades del sector. 

Accesibilidad 

En relación a las obligaciones de accesibilidad, se eliminan las establecidas para la televisión local en la disposición transitoria primera de la norma, “al constatarse a través de varios escritos de entidades representativas del sector, el enorme riesgo que supone para la viabilidad económica de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de ámbito local”, además de dificultar “enormemente la emisión de programación en directo”. En consecuencia, desaparecen en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley las referencias a dichas obligaciones. 

Restricción de las competencias del Consejo Audiovisual de Andalucía 

Además de modificar la Ley Audiovisual de Andalucía, el Real Decreto-Ley modifica en su artículo 7 el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, restringiendo sus funciones. 

Así, mientras en la versión vigente hasta el cambio operado por el Real Decreto-Ley los apartados 4 y 5 del artículo 4 señalaban: 

“Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía: 

(…) 

4. Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en materia audiovisual. 

5. A los mismos efectos, informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones y licencias para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias en materia audiovisual. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia”. 

El nuevo apartado 4 fusiona ambos del modo siguiente: 

“Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía: 

(…) 

4. Informar preceptivamente, con carácter previo, las propuestas de resolución en los procedimientos de otorgamiento, renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónica, así como televisiva de ámbito autonómico. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia.” 

Esta eliminación de funciones, suprimiendo el informe preceptivo sobre las propuestas presentadas en los concursos, se justifica con el fin de agilizar la tramitación de estos procedimientos, afirmando que de acuerdo con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y tras la derogación de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada, la legislación básica no establece para el ámbito local limitaciones a la participación en el capital social de los prestadores, ni impone ninguna restricción a los servicios de comunicación audiovisual en ese ámbito local. 

 

AUC. Asociación de Usuarios dela Comunicación

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Modificado por última vez en Martes, 14 Abril 2020 14:49

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