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Martes, 11 Marzo 2014 20:09

El acceso de la sociedad al sistema de comunicación mediada

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Introducción: la producción de la esfera pública por el sistema de comunicación mediada

En las complejas sociedades modernas, el sistema de comunicación mediada ha ido imponiendo su lógica y relevancia, incluso a los otros dos sistemas sociales que conforman de manera preferente la propia modernidad, como son el sistema sociedad y el sistema de mercado. Entre otras consecuencias de tal imposición en la práctica y, por lo tanto, funcional, está la de determinar en cada momento lo que ha sucedido y lo que es presente (Luhmann 2007:869). Proceso que, a su vez, arrastra otras consecuencias, como la de transformar los espacios, los ritmos y la consideración del tiempo (Luhmann 2007:804), emergiendo fundamentalmente de este sistema social la vivencia de una sociedad mundial siempre presente. Aquí nos interesamos especialmente por un tipo de espacio de carácter simbólico y, por lo tanto, vertebral para las sociedades, como es el espacio público, aun cuando nos quedamos en el horizonte de la sociedad nacional, pues es la que da cobijo al derecho de acceso.

En su concepción como espacio que integra la unidad de comunicación de emisores y receptores, y, por lo tanto, del diálogo, el espacio público es un espacio físico, en el que es posible hablar cara a cara. Cuando emisor y receptor están frente a frente hay cierta identidad entre espacio físico y espacio simbólico: el ágora; al mismo tiempo que la identidad entre las posiciones de emisión y recepción tiende a ser más débil, lo que permite el diálogo. Al menos, entre aquellos que tuvieran el derecho a hablar, porque cierta mitificación de este espacio desde nuestras perspectivas democráticas ha llevado a la implícita admisión de que todos los presentes en tal espacio comparten también el derecho a hablar. No obstante, parece más cierto, por lo que ha podido documentar la antropología social o la historia, que en las comunidades tradicionales, que es donde se superpone el espacio físico al espacio simbólico, el acceso a la palabra está restringido a los que tienen autoridad, cuya formación cambia a lo largo de las transformaciones históricas de las sociedades.

Con la ruptura de la unidad entre hablantes y receptores, y la extensión de los medios de comunicación mediada, se asiste, además, a que el propio sistema de comunicación mediada se establece en determinante de la realidad (Luhman
2000). Adquiere crecientemente funciones en ese sentido. Para lo que aquí importa, lo hace más allá del hecho de establecer sobre qué se habla –foco de teorías como la agenda setting- sino porque señala quiénes hablan, quienes, formando parte de tal realidad se constituyen en actores o fuentes. La realidad narrada por los medios de comunicación mediada es una narración con actantes (Greimas 1971; Greimas y Courtés 1990), tendentes a ser asumidos como sujetos de tal realidad, siendo legitimados en la misma.
El sistema de comunicación mediada tiene como función la designación de los actores de lo que la sociedad hace. El acento se pone entonces en los dispositivos para acceder al propio sistema de comunicación mediada, ya sea como medio o elemento definido y con una posición en ese sistema o acceso directo; ya sea como acceso por parte de los individuos o colectivos a los medios de comunicación existentes o acceso indirecto, ya que se trata de un acceso a los que ya han obtenido el acceso.

Todavía el lenguaje legal-administrativo habla de concesiones cuando se permite a una empresa de medios operar. Es el lenguaje administrativo para establecer el dispositivo de entrada directo al sistema de comunicación mediada, que señala quiénes pueden emitir y, por lo tanto, acceder a la sociedad. La concesión conlleva el acceso directo a toda la sociedad o parte de ella. Es la concesión del espacio público y, en la práctica, la cesión del mismo por parte del sistema político al sistema de la comunicación mediada y las vinculaciones de éste con el sistema de mercado. Le quedará al sistema político algún mecanismo de reversibilidad de tal concesión sobre actuaciones particulares, en forma de sanciones que anulan la concesión o de autoridades reguladoras o simplemente supervisoras, como los consejos del audiovisual, con un contenido en mayor o menor medida profesional. Aunque, en la práctica, apenas tiene efectos sobre el sistema de comunicación mediada, erigido en gestor de la esfera pública.

El sistema funcional de la comunicación mediada da realidad y la palabra y, por lo tanto, acceso a la realidad, tanto como referencia, como hablante o productor de tales referencias. Hay que subrayar la actuación del sistema como tal, de manera que las operaciones aisladas de sus elementos –un diario, por ejemplo- tienden a la marginalidad del sistema, a ser sólo operaciones marginales. Sólo en la medida que se trate de operaciones reverberadas, en las que unos se hacen eco de los otros, las referencias pueden tender a ocupar el centro del sistema de comunicación mediada, certificando la realidad. Por lo tanto, lo existente, lo que incluye a la propia opinión pública, es lo certificado como tal por el sistema de comunicación mediada. Reflexión que conduce directamente a la observación del derecho de acceso, pues una cuestión es el acceso a un medio de comunicación mediada, lo que puede entenderse como acceso indirecto al sistema de comunicación mediada, y otra el lugar que ocupa tal acceso en el sistema. Un par de ejemplos tal vez sirvan para desarrollar esta observación: una mínima presencia –en clave de tiempo- del Partido Comunista de España en el medio que ocupaba el centro del sistema de comunicación mediada en los inicios de la transición democrática española, como es la televisión pública TVE, fue un acceso concluyente al sistema de comunicación mediada, pues los medios importantes del mundo se hicieron eco de tal aparición. Sin embargo, hoy, el acceso de un grupo o asociación a un medio de comunicación local apenas adquiere reverberación en el conjunto del sistema. Podría decirse que ha accedido al sistema de comunicación mediada; pero sin llegar a formar parte de tal sistema.

Derecho de acceso y opinión pública

Lo público y, por extensión, la denominada esfera pública se define precisamente por el derecho de acceso, por estar afectado al uso general, siguiendo su definición en términos jurídico-administrativos. Es decir, es público todo aquello a lo que los ciudadanos tienen garantizado acceder y la esfera pública está hecha precisamente por tal accesibilidad, constituyéndose, entre sus características, la de efectiva aplicación al uso general y la de dedicación preferente al uso común, frente al uso privativo, además de las de: inalienabilidad, inembargabilidad, adecuación, suficiencia, etc.

Hay que subrayar el esencial papel de la accesibilidad en el caso de la esfera pública, de manera que puede decirse que va más allá de un mero espacio público por el simple hecho de que es el espacio público donde están todos los ciudadanos. La ciudadanía es estar en tal espacio público. De aquí que se configure precisamente como el espacio, si mantenemos tan tradicional metáfora, a través del que se accede a los demás. De manera que el carácter de público de la esfera pública se establece a partir de un doble acceso: el acceso general a este espacio porque es el espacio de acceso general a todos, lo que queda articulado como derecho (de acceso) a la información, a estar informado, y como derecho (de acceso) para informar, para emitir mensajes desde los medios de comunicación existentes. Un acceso, en principio, ilimitado a priori, de manera que sólo cabe restringir las concreciones en el uso de ese acceso y por tales usos concretos, ya sea en la protección de individuos (contra la calumnia, la difamación, etc.) o colectivos (contra el sexismo, la xenofobia, etc.).

La doble cara del acceso a la esfera pública es constituyente de la misma. Intentaré explicarlo de la forma más sencilla posible. Es pública porque pueden acceder todos los ciudadanos. Es esfera pública también porque se puede acceder a toda la ciudadanía, a los que la constituyen, de tal manera que su función viene inicialmente dada por su condición: en la medida que todos pueden acceder, se puede acceder a todos. De aquí que el modelo siempre presente sea el de la asamblea de ciudadanos en el ágora. Modelo mítico1, tanto hoy como hace un buen puñado de lustros, pero, a su vez y como todo mito, fundacional de una modernidad en clave rousseauniana y de la propia democracia. Todos pueden hablar y todos pueden escuchar; pero, sobre todo, todos hablan porque escuchan todos y todos escuchan porque, en principio, pueden hablar todos.

Ahora bien, el proceso histórico muestra cómo mientras el acceso al público tiende a un horizonte que está en el infinito –acceder a todos los públicos, más allá de los vínculos territoriales o societales regidos por el criterio de proximidad- el acceso del público, de todos, se ha configurado a partir de restricciones. El primer acceso carga con una amplia normativa destinada a poner puertas al campo. Primero fueron leyes nacionales; después de regiones económicas, como la Ley de Televisión Sin Fronteras. Las restricciones del acceso al público se han ido eliminando, abriendo el sistema de la comunicación mediada a los operadores privados en aquellas sociedades en las que existe monopolio público, aun cuando hay que reconocer que siguen percibiéndose criterios políticos en los procesos de apertura, restringiendo el acceso al espacio público sólo a aquéllos que se subordinan a las posiciones ideológicas en el poder, que normalmente han tendido a ser las autoridades estatales. En segundo lugar, de carácter económico, pues en la medida que el horizonte es acceder a la mayor parte de la colectividad, que en las sociedades modernas se constituyen por grupos organizados más allá de la comunicación personal y presencial, exige inversión en medios técnicos y, por tanto, en capital. Hace falta el capital para los medios de comunicación, en cuanto medios de producción. La tercera justificación para la restricción es jurídica, en cuanto la limitación del acceso conlleva una exigencia previa de cierta autotutela y, sobre todo, responsabilidad a quienes se les da tal acceso en la protección de otros derechos con los que el derecho de expresión podría entrar en colusión. Una cuarta restricción que, vinculada a la anterior, conviene diferenciar, pues se establece en clave de soberanía y, principalmente, de soberanía de los estados, bajo el supuesto de soberanía de las sociedades, de manera que aquéllos se otorgan el papel de proteger tal soberanía de potenciales ingerencias de actores de otros estados y, por lo tanto, súbditos de otras soberanías. Y una quinta justificación que, siendo importante en un principio, tiende a ser marginal en estos momentos, como es la consideración de la esfera pública como un espacio escaso, técnicamente limitado, de manera especial cuando se refiere a la comunicación transmitida a través de ondas hertzianas por el aire.

Buena parte de estas restricciones en el acceso al público, que son limitaciones al acceso directo al sistema de comunicación mediada, tienden a diluirse. En especial, teniendo en cuenta la tendencia mundializadora de los tres sistemas sociales preferentes en la modernidad: sistema de mercado mundializado, sociedad globalizada y sistema asimismo mundializado de la comunicación mediada, hasta fijar el concepto de sociedad mundial o sociedad-mundo (Lessard 2003), con un tiempo mundial (Laïdi 1997).

Los medios, por su lugar intermediario en la gestión del acceso, son los operadores de la limitación del derecho de acceso. Lo que les termina situando en el papel de gestores de la esfera pública y, en definitiva, en productores de la esfera pública. Por lo tanto, recapitulando, el sistema de comunicación mediada asume la función de dar realidad, establecer quienes, más allá de los propios medios, contribuyen a dar esa realidad, en cuanto actores de la esfera pública.

Sin accesibilidad generalizada, nos encontramos en que lo público no es realmente público sino, a lo sumo, un dominio público concedido al sector privado bajo el argumento de un interés generado en la necesidad de llegar a todos los públicos, tanto desde el punto de vista técnico, como ideológico, ya que se asume la pluralidad de la sociedad como un fin que interesa a todos, que es de interés general. Así, por el acceso al público, a llegar a todos de distintas maneras, se pone entre paréntesis el acceso del público a los medios, condensándose tal pluralidad en la apertura para el funcionamiento de distintos medios privados y la eliminación de la censura previa. Es decir, hay mayor apertura en el acceso directo al sistema de comunicación mediada, aun cuando siempre relativo. Con lo que nos encontramos, es que la hipotética esfera pública es en su funcionamiento una esfera privada en la medida que sólo unos pocos –eso sí, bajo determinadas condiciones establecidas legalmente y casi siempre en términos de concesiones, principalmente destinadas a un control de las administraciones públicas del ejercicio de tales concesiones- configuran la denominada esfera pública.

La esfera pública es así reprivatizada a través de los medios de comunicación, únicos dispositivos destinados a la gestión de tal acceso. Es decir, las instituciones mediáticas hacen uso del derecho de acceso limitando el derecho de acceso a la generalidad de los ciudadanos o, dicho en los términos aquí utilizados, los que han accedido directamente al sistema de comunicación mediada se convierten en porteros para el acceso indirecto. Y ello bajo el seguimiento de intereses privados, como son los intereses comerciales.

En la medida que el acceso a la esfera pública constituida por el sistema de medios de comunicación está restringido a menos actores, la capacidad de oligopolio ideológico y comercial es mayor. La cuestión es la dependencia financiera de estos gestores del espacio público. Precisamente lo que venden es el acceso al espacio público a los anunciantes, lo que venden, como sentencia la ya vieja frase de Dallas W. Smythe (1977) es sociedad a los anunciantes y, en la medida que la venden, la convierten en audiencia. La publicidad es la que financia tal pluralidad y, por lo tanto, tal forma de entender la pluralidad, siendo también la que financia el silencio de la democracia (Les Désobéissants 2009:15). En la práctica, los medios se encargan de mantener la sociedad y la esfera pública para que los anunciantes puedan acceder a ella. El criterio dominante de acceso a los medios, con independencia de cómo se concrete éste, es el de, al menos, no interferir en la lógica del sistema publicitario, lo que genera, como mínimo, una pregunta: ¿cabe obligar a los medios de titularidad privada a dar acceso a grupos sociales y mensajes de grupos sociales a los que no pueden facturar publicidad y que, incluso, puede interferir, con sus mensajes, en el propio sistema de publicidad? Tal vez sea ésta la pregunta clave y que ayuda a comprender cómo algunos medios –de titularidad pública- dan más acceso a la ciudadanía en general cuando renuncian a la publicidad como sustento.

El acceso a los demás queda restringido a unos pocos a los que los demás no pueden acceder. Además de la selección ideológica para ese acceso al sistema de medios de comunicación mediada, hay que destacar la selección económica, porque entrar conlleva un elevado coste que constituye, a su vez, una barrera ideológica invisible (Curran 1998:220). Los sectores sociales que tienen en su mano el acceso al público y el acceso del público, tienden a pertenecer preferentemente más a unas posiciones ideológicas determinadas, en defensa de los intereses de la propiedad y los propietarios, que a otras.

Se produce una situación desigual entre los dos tipos de acceso: apertura creciente del acceso al público y clausura del acceso del público. Solución insatisfactoria para una ciudadanía formada y reflexiva, que encuentra que tiene cosas que decir. Al menos cosas distintas que decir en un universo simbólico que se va homogeneizando, unidimensionando, como apuntaba Marcuse (1964). De aquí que, aún reconociendo la necesidad de los medios de comunicación y, por lo tanto, del sistema de la comunicación mediada, se va a ir abriendo la exigencia de una mayor apertura del acceso a la esfera pública a través del acceso a los medios de comunicación.

Resuelta, en clave de principios, la cuestión del porqué del derecho de acceso, se necesita establecer dos dimensiones: a qué medios y cómo. A la primera dimensión se le va a dar una respuesta en clave de mandato sobre los medios de titularidad pública, dejando a un lado a los medios de titularidad privada, a los que crecientemente se concede un mayor acceso a los públicos con menores exigencias en la concesión, en buena parte bajo el argumento de que ellos mismos se constituyen en acceso (simbólico) de la ciudadanía, cuando no en sus representantes o portavoces. Por lo tanto, los medios privados del sistema de comunicación mediada van a tender a quedar al margen de la gestión y desarrollo de tal derecho de acceso a la ciudadanía o los grupos directamente representantes de ésta, salvo en ocasiones excepcionales, como pueden ser los momentos de las campañas electorales bajo la regulación de Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley 5/1985), que, por cierto, en la modificación del 28 de enero de 2011 (LO 2/2011), plantea en su artículo 66.2 que las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa.

Al cómo del ejercicio del derecho de acceso, ya proyectado de manera específica sobre los medios de titularidad pública, se le va a contestar con una serie de regulaciones, que tenderán a incluir la argumentación del derecho subjetivo o el quiénes son los sujetos detentadores de este derecho. En definitiva, lo que se plantea es a quiénes se les da la titularidad de representantes de la sociedad y, como tales, pueden protagonizar las narraciones sobre la realidad.

Sociedad civil, pluralismo y participación

Los principios que fundamentan el derecho de acceso y, por lo tanto, la demanda del mismo, son de profundo calado democrático. Arraigan en el núcleo del constitucionalismo liberal. Apuntamos aquí sólo tres: el dinamismo de la sociedad civil, pluralismo y participación política.

La sociedad civil es una figura que se constituye en principal sujeto del derecho de acceso, reconociéndose en la fuerza de su dinamismo uno de los motores de la propia democracia. La entidad sociedad civil, como actor, como la sociedad organizada en cuanto agente, que tiene intereses y demandas. Aun cuando la propuesta hegeliana situaba la sociedad civil dialécticamente frente al Estado, su proyección en nuestro tema la inscribe más como un tercero, en cuanto se constituye entre el Estado y sus instituciones y la sociedad en general, habitualmente callada, sin perfiles, próxima a la idea de sociedad masa. De hecho, el derecho de acceso sólo adquiere sentido cuando es rechazada una concepción de la sociedad bajo la metáfora de la masa. Es una sociedad que se organiza y lanza sus demandas principalmente sobre el Estado.

Hay referencias a una demanda de la sociedad civil que toma concreción en asociaciones, organizaciones, colegios profesionales, universidades, sindicatos. La característica fundamental de estas concreciones de la llamada sociedad civil es su renuncia a beneficios económicos (son organizaciones non profit). Es decir, su situación fuera del sistema de mercado, permitiendo esa paradójica articulación entre intereses particulares e interés general. Las asociaciones son un dispositivo que articula el proceso de diferenciación propio de la modernidad (Luhmann 1982) y la integración societaria en una unidad, como una relación exclusiva entre el sistema sociedad y el sistema de la comunicación mediada.

Agrupar homogéneamente a todas las asociaciones fuera del mercado como sociedad civil sólo es válido para un primer acercamiento. Pronto, en relación con nuestro objeto de observación, surgen claras diferencias. Hay unas asociaciones que tienen más acceso al sistema de comunicación mediada y hablan más a la sociedad que otras. El caso sintomático es el de los partidos políticos con representación parlamentaria, ya que tienen estas instituciones para hablar, lo que les da una vía de entrada en el sistema de comunicación mediada. Por lo tanto, puede hablarse de una sociedad civil que habitualmente habla y una sociedad civil que habitualmente calla. En la primera, entran fundamentalmente los partidos políticos con representación parlamentaria y, a lo sumo, los sindicatos mayoritarios y las asociaciones empresariales estatales. En la segunda, casi todos los demás. Como son los partidos políticos con representación parlamentaria los que tienen uno de los principales controles sobre los medios de comunicación de titularidad pública, tienden a ser los que en mayor medida hacen uso del derecho de acceso. Por lo tanto, la concreción de la sociedad civil que en mayor medida puede hablar es la que también tiene mayor capacidad de uso del derecho de acceso para hablar. Sin embargo, los que tienen mayores dificultades para hablar, como los grupos sociales minoritarios, poca capacidad tienen de hacer uso del derecho de acceso, que queda lejos de tener por función generar variedad, reproducir la sociedad en la divergencia o mantener una especie de reserva simbólica para minorías.

Por otro lado, la tendencia a la asimilación entre partidos políticos y la sociedad civil, se convierte en uno de los obstáculos para el desarrollo y definición del derecho de acceso, pues los partidos políticos, especialmente los legitimados por las urnas y los que, por lo tanto, participan de alguna manera del poder, tienden a reclamarse como exclusivos representantes de la sociedad y establecer las convocatorias electorales como única vía de expresión de la misma. Entre una y otra convocatoria electoral, la única voz legitimada que reconocen es la suya, apropiándose en exclusiva del concepto de sociedad civil, dejando a un lado o, al menos, en un lugar muy secundario, las otras formas de libre asociación ciudadana para la defensa de sus intereses. Pero, sobre todo, esta limitada concreción de la sociedad civil niega precisamente la capacidad dinamizadora de la democracia de la sociedad civil, ya que tiende a dejar fuera de juego en general y, en especial, fuera del derecho de acceso a los medios de comunicación, a los movimientos sociales, que son la fuente de nuevas demandas y nuevos valores y principios, siguiendo la estela de Habermas (1981). De manera que una concepción limitada de la sociedad en el derecho de acceso puede contribuir a la esclerosis de la propia democracia.

El principio de pluralismo tiene por horizonte recoger las diferencias en una sociedad como a las formas de organizarse tal sociedad. Esta cuestión sólo atañe a los medios públicos, que, a su vez, las recogen en sus textos normativos fundamentales, como los estatutos, concretando así principios constitutivos. Un principio de pluralismo que es contradictorio con la propia constitución de los medios de titularidad privada, orientados al impulso de intereses específicos, sean del tipo que sean (económicos, políticos, culturales, etc.). Contradicción que es consecuencia de la paradoja de la existencia de este tipo de medios en la gestión de un bien que se considera de interés común, como es la comunicación pública, y que, precisamente, por su propia existencia, cambia el propio significado de la comunicación en cuanto bien, pasando de ser un bien común y vital para el ejercicio democrático, a un bien privatizado, en cuanto su concreción pasa a depender de los propietarios de los medios de comunicación, para quienes el pluralismo es leído, en el mejor de los casos, desde el mercado, como apertura al mayor número de medios en los sistemas de comunicación mediada y, por lo tanto, el acceso al espacio público como acceso al mercado de la comunicación mediada, regido principalmente por la publicidad –para el mercado de consumidores- y la propaganda –para el mercado de votantes. Una pluralidad cuyo proceso de transformación ha ido pasando de la potencial pluralidad social (todas las diferencias de la sociedad) a la pluralidad política (todas las diferencias relevantes en el sistema político, concentrado especialmente en la diversidad en los parlamentos nacionales) y, finalmente, a la pluralidad empresarial.

¿Hasta qué punto un derecho de acceso limitado a los espacios y tiempos exclusivamente marginales de los medios de comunicación de titularidad pública, asimismo cada vez más marginales en la lógica del sistema de comunicación mediada (Callejo, Lamuedra y García Matilla 2010), puede admitirse como promoción del pluralismo político e ideológico? Parece darse la razón a los que hablan de democracia formal, como aquella concreción de este sistema político que se presenta formalmente como garantía de todos los derechos individuales y colectivos; pero que concreta de manera muy distinta tal garantía en función de los sujetos que lo solicitan. De esta manera, podría decirse que todos tenemos garantizado el derecho de acceso, en cuanto miembros de un grupo social, pero no todos podemos acceder a los medios de comunicación de la misma manera, a partir del grupo social al que pertenezcamos.

La participación política se define como operación en acciones colectivas –como manifestaciones o reuniones- o institucionales –como elecciones- destinada a influir en el proceso político. Hay una valoración de la propia participación, más allá de sus fines. Participar se toma como algo positivo, pues se asume como indicativo del grado de integración de una sociedad por parte de la sociología funcionalista. Desde este punto de vista, hasta la protesta es asumida positivamente. Como un bien en sí mismo, atravesado por principios legitimadores y admitido como ejercicio de la democracia. Suelen dejarse a un lado, los costes del ejercicio de la participación, de manera que, si no es facilitada por las propias instituciones, se llega al bloqueo de la misma. Así, para participar a unas elecciones disponemos de horas laborales o se programa las convocatorias en día festivo.

Fundamentado el derecho de acceso como vía de participación en los procesos políticos, nos encontramos que se reduce a la referencia –por ejemplo, en programas informativos- a los sucesos o acontecimientos vinculados a tal participación, cuando la misma se sale de los canales más institucionalizados, como participación en convocatorias electorales, en manifestaciones reguladas. La participación directa en los mensajes, en la producción de los mensajes, apenas es comprendida en los medios de comunicación de mayor alcance y más profesionalizados. Es más, la propia referencia a cánones profesionales y la demanda de confianza en estos expertos para concretar el derecho de acceso se convierten en obstáculos para que la participación directa en la producción de mensajes tenga lugar.

La función del derecho de acceso

La pregunta sobre la función que cumple el derecho de acceso ha de estar precedida de la respuesta sobre el sistema social en el que cabe ubicar tal figura jurídica. Una respuesta en clave de puente entre un sistema y otro pecaría de ingenua. Tampoco parece satisfactoria una respuesta desde la evidencia de que se sitúa en el sistema jurídico. Claro que está aquí y más específicamente en el principal campo del Derecho Constitucional o Derecho Político y está como mandato, teóricamente regulando sus garantías, aun cuando su concreción histórica ha dejado ver el escaso impulso político para su concreción. Es un mandato, como ocurre en el caso español, a los medios de comunicación de titularidad pública.

El derecho de acceso no está en el sistema sociedad. Son los grupos sociales los que están en tal sistema como interesados o beneficiarios del mismo. Un derecho que puede llegar a tener un importante carácter instrumental. En primer lugar, en el plano del valor simbólico, estos grupos obtienen legitimación. Es decir, se les reconoce un poder (Weber 1979). Al menos, el poder de expresarse, de aquí que la función del lenguaje2 desarrollada en este nivel sea la función expresiva. En segundo lugar, en el plano referencial o más llanamente del valor de uso. De hecho, la justificación o racionalización de su acceso a los medios de comunicación se revista de una larga cadena de metáforas en este sentido, por el que se intenta mostrar la utilidad o necesidad de su presencia en el sistema de comunicación mediada: abrir los ojos a la sociedad, mostrar otra realidad, etc. En tercer lugar, aun cuando no último, supone para estos grupos sociales entrar o mantenerse en el mercado lingüístico (Bourdieu 1985), ofrecer una forma de hablar, un lenguaje, con sus formas –y sus conceptos o referencias centrales si ya lo concebimos como discurso- al conjunto de la sociedad.

Por lo tanto, la expectativa de beneficios para los grupos sociales del uso del derecho de acceso es alta y su coste, muy variable, se reparte entre su propio esfuerzo –ya sea generando discursos, ya sea produciendo acontecimientos que sean recogidos por los medios de comunicación- y el esfuerzo de los propios medios de comunicación. Pero, precisamente por tal relación coste/beneficios se establecerán restricciones –desde el: no todos pueden acceder- más teniendo en cuenta que se entra de lleno en la lucha por la legitimación y, por lo tanto, en la lucha por la palabra. Una lucha en la que no todos los grupos sociales parten de la misma posición, y que, lejos de estar dispuestos a ceder sitio, parecen ver en el derecho de acceso un instrumento para fortalecerla.

El derecho de acceso está en el sistema de comunicación mediada. Pero está, precisamente, como un mandato ajeno, como algo impropio y hasta incompatible con la lógica dominante en este sistema. Si perteneciera a la lógica del sistema, no habría que imponerlo. Salvo como acceso (directo) al propio sistema, a través de la propuesta de nuevos medios de comunicación, le es extraño. Un sistema formado por la lógica de la publicidad, ya sea directa – de los titulares de los medios de comunicación, en forma de propaganda o línea editorial- ya sea indirecta –sirviendo de soporte a la publicidad que pagan otros- apenas deja hueco al derecho de acceso. A través de la línea editorial se señala principalmente cómo debe hablarse en el medio de lo que debe hablarse; mientras que con los ingresos por publicidad se marca lo que no debe hablarse de los anunciantes. Sin embargo, el derecho de acceso indirecto, a los medios de comunicación, se plantea que éstos deban hablar de lo que habitualmente no hablan y de los que habitualmente no hablan.

La sola tardanza del desarrollo del derecho de acceso, a pesar del mandato constitucional, es significativa, como si se tratase de una resistencia del conjunto del sistema de medios de comunicación. Habrá que plantearse, entonces, qué es lo que aporta a la evolución de este sistema. Cuestión que sólo puede recibir intuiciones o proyecciones, ya que apenas se ha concretado su existencia. Su ejercicio exclusivamente en los medios de comunicación de titularidad pública puede apuntalar la diferencia en el sistema de comunicación mediada entre medios de titularidad pública y medios de titularidad privada. Tal vez apuntando ya a una escisión en sistemas sociales diferentes, como dos mundos de la comunicación distintos, con funciones diferenciadas. Por un lado, los medios privados destinados al gran público y, por lo tanto, con la gestión de la entrada en la esfera pública amplia, para beneficios privados. Por otro lado, los medios públicos, destinados a las minorías –a las que se accede y las que pueden tener acceso a los medios– con la gestión de la entrada a una esfera pública muy densa, pero reducida, con horizontes de asuntos que interesan a todos o que, al menos desde una perspectiva normativa, parece que debieran interesar a todos, puesto que están implicados los intereses de todos. Nos encontramos con la paradoja de que el intento de una parte del sistema de comunicación mediada de ser más sociedad, de estar más implicado con los movimientos de la sociedad, protagonizado por los medios de titularidad pública, podría quedar pagado con el abandono del gran público (Wolton 1990) y, por lo tanto, el abandono de la sociedad.

La concreción del derecho de acceso

Cabe establecer dos planos de la concreción del derecho de acceso. Por un lado, el plano de su contenido material o de su efectiva realización. Por otro lado, el de su proyección jurídica. La concreción material del derecho de acceso a los medios de comunicación ha de hacerse en clave de sus posibilidades, pues, salvo la excepción de algunos programas religiosos en la televisión pública, su realidad se limita a la de acceder como referencia de los mensajes producidos por los propios medios. De manera sintética, tales posibilidades son las siguientes3:

  • Presencia directa autónoma, que es la que en mayor medida concreta el principio de participación, pues deja a los grupos sociales representativos, sea cual sea la definición de los mismos, independencia y, sobre todo, las decisiones últimas para la producción y presentación de sus mensajes.
  • Presencia directa heterónoma, en la que los grupos sociales aparecen directamente en el discurso del medio, como ocurre, por ejemplo, cuando se emiten las palabras de un representante del grupo social representativo en un programa televisivo informativo o su manifestación en una crónica radiofónica o en el entrecomillado de un diario. Aquí está concernido el concepto de sociedad civil, en cuanto es producido por el medio de comunicación seleccionando la voz de uno de sus elementos.
  • Presencia indirecta o referencial, que es la más habitual y la que sirve a los propios medios de comunicación de titularidad pública –sometidos al control de cumplimiento del principio de pluralidad- para defender que cumplen con tal principio, especialmente a partir de la presentación de informes que muestran la escrupulosa correlación de los tiempos de referencia dados a los distintos partidos políticos y la distribución de escaños parlamentarios. Claro está, se reduce el pluralismo a la representación de esta particular especialidad de la sociedad civil que son los partidos políticos, que, a la vez, tienden a ser los que controlan el cumplimiento de tal pluralidad a través de los consejos asesores de los medios de titularidad pública.

La concreción jurídica parte de la propia Constitución de 1978 que, en su artículo 20.3, delimita el mandato de facilitar a los grupos sociales y políticos significativos el derecho de acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público. Además, se añade una modulación en la concreción del mandato: respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. Lo delimita a un tipo específico de medios de comunicación, dentro del sistema de la comunicación mediada, y a favor de unos sujetos colectivos definidos de forma difusa, como son los grupos sociales y políticos significativos. En cualquier caso, el mandato constitucional de desarrollo de Ley de este precepto ha estado en el congelador, sin mayor desarrollo, por más de 30 años, ya que el anterior Estatuto de RTVE (Ley 4/1980) se limitaba a recoger tal precepto constitucional.

De manera general, hay que destacar cómo el impulso normativo se ha centrado especialmente en configurar el derecho de acceso como derecho universal de acceso a la información y, por lo tanto, como libertad de acceso de los medios y mensajes al público, a la sociedad de la nación o de una comunidad autónoma. Desde la Directiva de la Comunidad Europea 552/1989 hasta la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, de 31 de marzo, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/65/CE, de Servicios de Comunicación Audiovisual, se hace hincapié en el derecho de todos los ciudadanos a la información, a ser receptores; pero queda en el limbo el derecho de ser emisores.

El lugar preferente del derecho de acceso al público (y del público a la información, que es sobre la base que queda justificado) sobre el derecho de acceso de los públicos a la producción en los medios es evidente en todo nuestro ordenamiento jurídico. Desde la Ley General de Comunicación Audiovisual (Ley 7/2010), en las distintas leyes autonómicas o proyectos de las mismas, que regulan el sistema de comunicación mediada audiovisual en los distintos territorios, se da esa misma preferencia de garantía del derecho a la información, por parte de los receptores, sobre el derecho de acceso como producción de contenidos.

Las corporaciones Radio Televisión Española (RTVE) y Catalana de Ràdio i Televisió (CCRTV) son las que en mayor medida han desarrollado el derecho de acceso. En la cadena estatal la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal encomienda al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la elaboración y aprobación de las directrices básicas que enmarcarán el ejercicio del derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a través de los medios de ella dependientes. Pues bien, es la definición de grupo social significativo la que ocupa y preocupa. El objeto que se cede o, tal vez dicho con mayor precisión, al que se accede es al tiempo de emisión. Un tiempo de emisión que puede ser contabilizado de dos maneras: como acumulación de las duraciones de las emisiones en las que los grupos sociales definidos aparecen como protagonistas o duración de las unidades de emisión en la que tales grupos son la referencia; o, por otro lado, como cesión de programas con una determinada duración.

Si la reducción a unidades temporales –minutos, segundos- resuelve más o menos el objeto de cesión, más discutible es la configuración de los sujetos de este derecho. RTVE establece una serie de criterios para ser beneficiario de este derecho, que van a dar contenido al concepto grupos sociales significativos.

En primer lugar, han de ser colectivos con personalidad jurídica. Es decir, registrados y, por lo tanto, reconocidos en sus respectivos ámbitos. Puede decirse que éste es el criterio necesario para ser reconocido como grupo. Ahora bien, para adquirir el calificativo de significativo se requiere: representación parlamentaria (estatal o autonómica, según el ámbito de emisión de esta cadena pública, ya que también emite con desconexiones territoriales) para los partidos políticos; notorio arraigo para los grupos religiosos, siguiendo los criterios del artículo 7 de la Ley de Libertad Religiosa (Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio), que exige, por lo tanto, la existencia de un convenio o acuerdo entre la confesión religiosa y el Estado; y los sindicatos considerados más representativos, según el artículo 7 de la Ley de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto) que plantea distintos umbrales (15% o 10%) de número de delegados obtenidos en las elecciones sindicales para adquirir tal condición.

Sin embargo, cuando el concepto de grupo pasa de lo institucionalizado (partido político, confesión religiosa o sindicato) a la idea de movimiento social la cuestión se complica. Para el resto de organizaciones sociales, los criterios utilizados a fin de determinar su grado de significación deberán combinar diversos elementos. Así, se tendrán en cuenta como criterios prioritarios el número demostrado de miembros, la declaración de utilidad pública y su pertenencia a Consejos y Federaciones de ámbito estatal y autonómico.

Junto a esos criterios prioritarios, se podrán considerar otros complementarios, como el número de proyectos financiados por la Administración Pública. Pero, si no se establecen previamente umbrales de números de miembros o de proyectos financiados, la declaración queda un tanto en el aire o en manos de un órgano colegiado formado por profesionales de la propia institución pública, aun cuando bajo el control del Consejo de Administración, al que han de rendir cuentas, que, a su vez, está bajo el seguimiento de los partidos políticos con representación parlamentaria. Por lo tanto, no parece arriesgado predecir que serán éstos los mayores demandantes de tales cesiones de tiempo. De esta manera, parece que el derecho de acceso a los medios de comunicación de esta institución mediática empieza y termina en los grupos políticos con representación parlamentaria.

En la Carta de Principis per a l’Actuació dels Mitjans de Comunicació de la corporación catalana de medios de comunicación CCRTV se establece como uno de los objetivos de la corporación el de facilitar el acceso de los grupos sociales cuando lo justifiquen razones de interés general. Qué sea un grupo social y, sobre todo, donde se sitúa la definición de interés general queda a criterio del propio ente público catalán. En principio, el contenido de este objetivo es garantizar el acceso a las distintas emisoras de este complejo mediático; pero define de una manera algo más precisa en qué consiste tal acceso: en estar presente en los programas y espacios de tales medios. Lo que llama especialmente la atención es el objetivo que se persigue con este acceso, ya que se sitúa en fomentar la educación cívica de la ciudadanía. Así, se prevé que con la presencia de asociaciones en los mensajes informativos –con explícita referencia al concepto de sociedad civil- que cuenten sus objetivos y actividades, se logra tal objetivo.

En el artículo 25 de la Ley 11/2007 de la Generalitat de Cataluña, de 11 de octubre, propugna el acceso a la radio y televisión de la CCRTV de los grupos sociales y políticos más significativos. La definición de los sujetos de este acceso se señala en que sean grupos representativos. Para los grupos políticos, tal representatividad aparece vinculada a la obtención de escaños parlamentarios. Menos definida están los criterios de representatividad para el resto de organizaciones, como sindicatos o asociaciones culturales. Aquí se hace explícita referencia al Consejo Asesor de Contenidos y Programación y las Recomendaciones del Consejo de lo Audiovisual de Cataluña como árbitros a la hora de definir qué grupos sociales son los que tienen este derecho de acceso.

Por lo tanto, salvo en lo que respecta a su unidad de medida –el tiempo- la modulación del derecho de acceso en los medios de titularidad pública, que son los únicos que tienen el mandato constitucional de desarrollarlo, es todavía difusa.

Conclusiones

El derecho de acceso se fundamenta en una serie de principios que forman el núcleo del concepto de democracia. Sin embargo, su tímida concreción en un sistema de comunicación mediada dominado por la lógica de la privatización del acceso a toda la sociedad para hacerle llegar la publicidad, tiende a concretar de manera insatisfactoria este derecho de acceso. Así, la sociedad queda reducida a partidos políticos u organizaciones fuertemente institucionalizados, el pluralismo a un lugar marginal en los medios de comunicación de titularidad pública y la participación en meras referencias, cuando, debido a las características del suceso o acontecimiento que forma parte del mensaje, cabe acudir a voces menos institucionalizadas.

Tal como viene configurándose el derecho de acceso, puede decirse que éste es denegado por el sistema de comunicación mediada. Es más, siguiendo la lógica dominante en este sistema funcional, parece que la vía más pragmática para concretarlo en la actualidad, con el desarrollo un desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación que abarata la producción y la emisión, es a partir de la creación de medios propios. Es cierto que ello exige una fuerte inversión de esfuerzos y conocimientos profesionales, de un querer y un saber.

La vía más accesible para ejercer el derecho de acceso no parece ser, por lo tanto, la dispuesta en el mandato constitucional. Ello no significa renunciar a la demanda de su concreción en los medios, tanto en los de titularidad pública como en los de titularidad privada. No obstante, la reciente historia nos dice que el sistema de comunicación mediada se mueve más en la apertura hacia nuevos medios, que en la apertura de los medios a opciones distintas de las que quedan cerradas en su propia titularidad y, por lo tanto, propiedad, de manera que el derecho a la libertad de expresión, otro de los derechos democráticos fundamentales, aparece sólo garantizado a quienes puedan expresarse, reuniendo los recursos económicos y profesionales. Desde este punto de vista, vale la pena llamar la atención sobre el papel que pueden tomar los consejos asesores de lo audiovisual, en sus distintos niveles y territorios de competencia, en cuanto instancias con posiciones relevantes en el sistema de comunicación mediada. Por el momento, tal como se ha apuntado en el trabajo, han quedado en el papel de arbitrar el sentido de grupo social significativo, de los sujetos colectivos con este derecho de acceso.

Las dificultades para que los movimientos sociales emergentes accedan a los medios de comunicación, con sus propios mensajes y no como acontecimiento del mensaje de los propios medios, y la relativa y, sobre todo, creciente facilidad para crear nuevos medios, especialmente en la web, pueden llevarnos a dar sentido a la letra de una canción de Joan Manuel Serrat, en la que establecía una tendencia generacional a llegar tarde donde nunca pasa nada. Pues es lo que puede ocurrir, cuando los medios de comunicación de titularidad pública pongan en marcha el derecho de acceso de una manera efectiva, tal vez estemos asistiendo a un proceso irreversible de deslegitimación de los mismos en el sistema de comunicación mediada, para el que no faltan presiones, y cuando, además, casi todo ya pase en la web, donde el acceso es, al menos por el momento, más abierto.

El derecho de acceso es un derecho improbable, desde el punto de vista del sistema de comunicación mediada; pero necesario desde el sistema sociedad. La fuerza de la sociedad civil, potenciada con el uso del derecho de acceso, dinamiza la sociedad y la hace evolucionar. Esta diferencia entre lo improbable y lo necesario marca la distancia y las lógicas diferenciales entre un sistema social y otro. Los medios de comunicación mediada se configuran actualmente para hablar de la sociedad y a la sociedad, pero sin la sociedad. Algo que recuerda mucho al principio del despotismo ilustrado de todo para el pueblo, pero sin el pueblo. Tal vez estemos en los últimos días del despotismo comunicacional; pero no tanto porque la sociedad entre en ese mundo cortesano-oligárquico de los medios de comunicación mediada existente, sino por la evolución del sistema de comunicación mediada hacia medios y soportes sin porteros que seleccionen quiénes entran en el mismo.

1 Como apunta Robert A. Dahl (2010), el ágora democrática es un mito en sociedades basadas en la desigualdad. Interpretación del autor norteamericano en ese sentido: Máiz (2001).
2 Sobre las funciones del lenguaje, véase preferentemente Jakobson (1977).
3 Desarrollado en Callejo (2008)


REFERENCIAS

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i Una versión de este trabajo está incluida en el libro El futuro de la televisión pública, coordinado por María Lamuedra.

Javier Callejo

Catedrático de Sociología I en la UNED, donde imparte las asignaturas de Técnicas de Investigación Social y de Sociología de la Comunicación en el grado de Sociología

Licenciado y doctor en Sociología, así como licenciado en Ciencias de la Información y Derecho por la Universidad Complutense. Tras su experiencia como investigador social de mercados, especializándose en el estudio de la audiencia televisiva, se dedica a la docencia entre la UNED y la Complutense. Ha sido director del Departamento de Investigación del Instituto Universitario de Educación a Distancia y del Centro de Investigaciones Sociológicas. Ha publicado más de cien artículos en revistas científicas y capítulos de libros.

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